El código civil establece varias disposiciones clave relacionadas con los derechos y obligaciones de las personas. Entre los puntos destacados, se menciona que los actos jurídicos no pueden ser exigidos más allá de lo pactado.
No podemos divulgar la vida de la gente o de su familia, así mismo no pueden divulgar nuestra información o la de nuestra familia, por un derecho privado, bien dice la norma, un derecho a la intimidad. Cuando fallezca un familiar, no se puede divulgar a menos que sea con el consentimiento de la o el cónyuge supertite, en esta misma línea, si los casados o convivientes murieran, no se puede divulgar a menos que tengamos el consentimiento de los hijos, padres o abuelos de los fallecidos, si no tuviesen descendientes o ascendientes, es posible el manifiesto de los hermanos.
En caso de no tener familiares, el estado designará.
ART.15
No podemos manchar la imagen de una persona, ir contra su honor, contra su reputación, si en caso no vamos contra lo antes mencionado, debemos recalcar que debemos tener el consentimiento de sus descendientes (hijos), ascendientes (padres o abuelos) o hermanos. pero si no se afecta a la persona fallecida en su imagen y voz, y este fue una figura pública o tuvo participación para el desarrollo ciudadano y es de interés general, por ejemplo, fue un gran escritor e hizo obras para complementar el desarrollo literato, o quizá fue un gran abogado, tuvo grandes participaciones en desarrollo normativo, fue un gran médico y este obtuvo curo para alguna enfermedad; es de interés social, interés general, y no afecta a su imagen y voz, entonces no es necesario el asentimiento o consentimiento de sus descendientes, ascendientes o hermanos.
ART.16
Muchas veces se graba videos o audios para tener una prueba fehaciente de algún acto o hecho, estás no pueden ser hackeadas o interceptadas sin el consentimiento del autor o destinatario a menos que sea un acto ilícito y por orden judicial se intercepte estas grabaciones.
ART.17
Si se comete un daño contra la persona, estamos ante la afectación o violación de derechos de ésta, es decir, si hay un daño hay una indemnización, y si éste muriera, esto pasa a sus herederos, a esto se le llama responsabilidad solidaria.
ART.18
Si hay un video musical, un trabajo que colabore con el crecimiento social, una obra de arte, una patente, etc, tiene derecho de protección jurídica, es decir, si quieres usarlos o utilizarlos a tu favor, deberás pedir permiso al autor o inventor y pagar por ese derecho.
ART.1
Reconoce que la persona es sujeto de derecho desde su nacimiento.
Pero también indica que el concebido se le reconoce derechos patrimoniales mientras nazca vivo.
ART.13
si en vida no hubo declaración en vida de que se quiere hacer en un futuro con su cuerpo inerte (necropsia, incineración y se sepultura), corresponde al cónyuge del difunto decidir, descendientes (sus hijos), ascendientes (abuelos o padres) o hermanos, en ese orden
ART.12
No son exigibles los
Actos Jurídicos fuera de lo pactado.
ART.11
Sometimiento para el Examen Médico por algún motivo determinante.
ART.10
Competencia para disponer del cadáver.
ART.9
Revocabilidad para la disposición del cuerpo.
ART.8
Disponibilidad de todo o parte del cuerpo después de la muerte.
ART.7
Restringen al donante cuando al momento de la donación perjudique gravemente su salud o reduzca su tiempo de vida.
ART.6
Regula los actos de disposición del cuerpo cuando esto cause una disminución a la integridad física o sean contrarias al orden público o buenas costumbres.
ART.5
Menciona los derechos de las personas que son irrenunciables.
ART.4
Reconoce la igualdad de goce y de ejercicio entre el varón y la mujer.
ART.3
La persona tiene capacidad de goce desde su nacimiento y de ejercicio mientras alcance la mayoría de edad.
ART.2
Hace mención al reconocimiento judicial de la mujer de su embarazo o parto.