En situaciones legales específicas, se designa un depositario a través de una orden judicial, y las disposiciones afectan no solo al deudor, sino también a tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 2.96.- En las providencias precautorias sobre acciones de obra nueva u obra peligrosa, nose exigirá garantía, cuando la medida sea de notoria urgencia y exista grave amenaza de daño.
Reclamo de la providencia precautoria
Artículo 2.95.- En caso de que la providencia no se haya ejecutado directamente con la persona contra
la que se dicte o su representante, la misma le será notificada, y éste, en su caso, podrá reclamarla hasta antes de la sentencia ejecutoria. La reclamación se substanciará incidentalmente.
Revocación de la providencia
Artículo 2.94.- Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se revocará la providencia luego que lo pida contra quien se promueve.
Plazo para interponer la demanda
Artículo 2.93.- Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de días por razón de distancia.
Designación del interventor o depositario
Artículo 2.92.- El interventor o el depositario en las providencias precautorias será designado por el Juez.
Reglas para el aseguramiento de bienes
Artículo 2.91.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se rige por lo dispuesto en las reglas generales del embargo.
´Responsable de la providencia
Artículo 2.90.- De toda providencia precautoria es responsable el que la pida; y son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Recepción de informes y pruebas
Artículo 2.89.- Ni para recibir los informes, ni las pruebas, ni para dictar la providencia, se citará a la persona contra quien se pide la misma.
Inejecución y levantamiento de la providencia
Artículo 2.88.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si otorga garantía a criterio del Juez, o prueba tener bienes inmuebles bastantes, no se ejecutará la providencia, o se levantará la que se
hubiere dictado.
Embargo precautorio sin título ejecutivo
Artículo 2.87.- Si se solicita embargo precautorio, sin fundarlo en título ejecutivo, el promovente otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios, ya sea porque se revoque la providencia, o
porque se dicte sentencia absolutoria.
Requisitos para el embargo precautorio
Artículo 2.86.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se expresará el valor de lo reclamado, y, el Juez, al decretarlo, fijará cantidad por la cual ha de practicarse la diligencia.
Sanciones al quebrantamiento del arraigo
Artículo 2.85.- El que quebrante el arraigo será compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Garantía por solicitud de arraigo
Artículo 2.84.- Si la petición de arraigo se solicita antes de entablar la demanda, además de la prueba mrespectiva, el actor debe otorgar garantía a satisfacción del Juez, para responder de los daños y perjuicios si no se interpone demanda.
Finalidad del arraigo
Artículo 2.83.- En el caso del artículo anterior, se prevendrá al demandado para que no se ausente del lugar del juicio, sin dejar representante, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio
Petición de arraigo en la demanda
Artículo 2.82.- Si el arraigo de una persona, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará para su procedencia.
Pruebas para acreditar la providencia
Artículo 2.81.- La prueba de la providencia puede consistir en documental, testimonial, inspección judicial o pericial.
Forma de tramitar la providencia
Artículo 2.79.- Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o después
de iniciado, en éste último caso se substanciará por cuerda separada.
Personas a quienes abarca la providencia
Artículo 2.78.- Las disposiciones del anterior artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a
los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Clases de providencias precautorias
Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya
entablado una demanda;
II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real,
para decretar su secuestro en términos del Código Civil;
III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se
ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se
haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se
limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.
Nombramiento de depositario en la consignación
SubtoArtículo 2.76.- En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el Juez
Liberación de la deuda mediante juicio
Artículo 2.75.- Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la
declaración de liberación en contra del acreedor.
Consignación de dinero
Artículo 2.74.- La consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo.
Derecho y necesidad de la medida
Artículo 2.80.- El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para
pedirla, y la necesidad de la medida.
Cambio de lugar de depósito flotante
Artículo 2.73.- Si el bien debido es cierto y determinado, y debe ser entregado en el lugar en que se encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarlo en otro lugar.
Certificación del depósito
Artículo 2.72.- Si el acreedor no comparece, se hará constar y el Juez ordenará el depósito del bien o prestación debida.
Citación a un acreedor desconocido
Artículo 2.71.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y por el plazo que señale el Juez.
Bien mueble de difícil conducción
Artículo 2.70.- Si fuere mueble, de difícil conducción, la diligencia se practicará donde se encuentre ,si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso contrario se librará exhorto o despacho, para
que ante el Juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo.
Citación de acreedor conocido
Artículo 2.69.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para el día, la hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien.
Causas de la consignación
Artículo 2.68.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de
pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor liberarse de la
obligación haciendo la consignación.
Nombramiento de árbitro
Artículo 2.67.- En la junta procurará el Juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y,
en caso de no conseguirlo él lo hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto
Reconocimiento de documento con cláusula compromisoria
Artículo 2.66.- Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el Juez al ordenar la citación para la junta, apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar, se
tendrá por reconocida su firma.
Citación para nombrar árbitro
Artículo 2.65.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día, elijan árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará él en su rebeldía.
Procedencia de la preparación
Artículo 2.64.- Cuando en escritura pública o contrato privado, sometieren los interesados las
diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el Juez en medio preparatorio.