LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y
SOLIDARIA Y SU REGLAMENTO
La normativa regula las infracciones al estatuto social de las organizaciones, estableciendo sanciones según las disposiciones internas y garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica.
LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y
SOLIDARIA Y SU REGLAMENTO
Art. 1.
Definición.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por economía popular y Solidaria a la forma de organización económica, donde sus integrantes, individual o colectivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer
necesidades y generar ingresos.
Art. 6.
Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que estará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los beneficios de la presente Ley.
Art. 5.
Acto Económico Solidario.- Los actos que efectúen con sus miembros las
organizaciones a las que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades
propias de su objeto social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos
solidarios y se sujetarán a la presente Ley.
Personalidad Jurídica.- Las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria se
constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que
contemplará el Reglamento de la presente Ley.
Art. 122.
Decisiones.- Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en función
del número de socios que posea cada organización, en un rango de uno a cinco votos,
garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas
en el Reglamento.
Art. 143.
Consejo Consultivo.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el
ámbito de sus competencias, las personas y organizaciones amparadas por esta Ley,
podrán participar en la gestión del Comité Interinstitucional, a través de mecanismos de
información y de consulta no vinculante.
Art. 156.
Director.- El Instituto estará representado legalmente por su Director General,
quien será de libre nombramiento y remoción por el ministro de Estado responsable de la
inclusión económica y social, de entre los profesionales universitarios de tercer nivel y
con experiencia en el ámbito de la economía popular y solidaria.
Art. 174.
Recursos Administrativos.- Las personas y organizaciones que se consideren
afectados por actos administrativos emitidos por la Superintendencia, tendrán el derecho
de presentar los recursos administrativos de conformidad con la Ley.
Art. 178.
Responsabilidad.- Los directores, gerentes, administradores, interventores,
liquidadores, auditores, funcionarios, empleados de las organizaciones, que contravengan
las disposiciones de las leyes, reglamentos o regulaciones o que, intencionalmente, por
sus actos u omisiones, causen perjuicios a la entidad o a terceros, incurrirán en
responsabilidad administrativa, civil o penal por los daños y perjuicios que hubiesen
ocasionado.
Art. 179.
Infracciones al estatuto.- Las infracciones cometidas al estatuto social de la
organización, serán sancionadas en base a las disposiciones constantes en el mismo
estatuto, respetando las garantías básicas del debido proceso y seguridad jurídica. De la
exclusión se podrá apelar ante la Superintendencia, cuya decisión será definitiva.
Art. 131.
Apoyo financiero.- El Banco Nacional de Fomento y la Corporación Financiera Nacional,
anualmente, presupuestarán los recursos financieros que en calidad de préstamos, serán
canalizados, en condiciones preferenciales y prioritariamente a los organismos de integración
amparados por la ley, previa presentación de los correspondientes proyectos cumpliendo los
requerimientos de la entidad financiera.
Art. 99.
Inversiones.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar inversiones en las
entidades de integración cooperativa hasta por el 10% de su patrimonio técnico y en servicios no
financieros legalmente autorizados, hasta por el 10% de su patrimonio técnico.
Art. 88.
Prohibición para ser socios.- No podrán ingresar como socios de una cooperativa de
transporte de ningún tipo, los servidores públicos, los miembros activos de la Policía Nacional, Policía Metropolitana, Fuerzas Armadas, ni servidores y agentes de los órganos de control y
regulación de transporte y tránsito.
Art. 69.
Informe de inspección.- La Superintendencia notificará a la cooperativa con el informe de
inspección y concederá un término mínimo de quince días, para justificar observaciones, en caso de haberlas. Concluido dicho término y luego del análisis de las justificaciones presentadas, podrá disponer el archivo del expediente o la elaboración de un plan de regularización, para su inmediata aplicación.
Art. 43.
Prohibiciones.- Los representantes, vocales de los consejos, comisiones y gerentes, que hayan sido destituidos de su cargo por infracciones legales, reglamentarias o estatutarias, no podrán ocupar similares cargos en ninguna cooperativa, dentro de los cuatro años siguientes.
Art. 39.
Número de vocales.- El Consejo de Vigilancia tendrá un número mínimo de tres y un
máximo de cinco vocales principales con sus respectivos suplentes, conforme lo determine el
estatuto social de la cooperativa.
Art. 36.
Presidente.- Para ser elegido Presidente de una cooperativa, se requiere haber ejercido la
calidad de socio, por lo menos dos años antes de su elección y recibir capacitación en áreas de su
competencia antes de su posesión. Será elegido por el Consejo de Administración de entre sus
miembros y podrá ser removido, en cualquier tiempo por causas debidamente justificadas, con el voto secreto de más de la mitad de los vocales del Consejo de Administración.
Art. 13.
Transformación.- Las organizaciones amparadas por la ley, podrán transformarse en otra de
las formas previstas en la misma, mediante la aprobación de, al menos, las dos terceras partes del máximo órgano de gobierno, en sesión convocada especialmente para el efecto.
Art. 10.
Registro Público.- El Ministerio encargado de la inclusión económica y social será el
encargado de determinar la forma y los requisitos a través de los cuales los emprendimientos
personales, familiares o domésticos se inscribirán en el Registro Público; de igual manera, determinará la periodicidad con la que se verificará el cumplimiento, por parte de las personas inscritas de los requisitos exigidos
Art. 9.
Notificación para registro.- La Superintendencia una vez emitida la resolución de concesión
de personalidad jurídica de una organización, comunicará del particular al Ministerio encargado de la inclusión económica y social, para el registro correspondiente.