RESOLUCIÓN 10911 DE 1992 Determinan los requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o farmacias droguerías LAURA REMUY- 25
La normativa establece los requisitos para la apertura y traslado de droguerías y farmacias en Colombia. Se enfatiza la preferencia por establecimientos en zonas desprotegidas del servicio farmacéutico, siempre que cumplan con las normas.
RESOLUCIÓN 10911 DE 1992 Determinan los requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o farmacias droguerías LAURA REMUY- 25
ARTICULO DECIMO
Si el concepto desfavorable, pero las condiciones permiten que en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, se efectúen las correcciones a las deficiencias anotadas en el acta pertinente, se concederá un plazo adecuado, al termino del cual y en una nueva inspección se dará un concepto definitivo
ARTICULO DECIMO PRIMERO
El cierre definitivo de una Droguería o farmacia Droguería, no implica la existencia de un cupo disponible para la apertura de un establecimiento de la misma clase.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO
En las regiones del país donde no exista oficina de control
de Medicamentos, la respectiva solicitud se deberá presentar ante el director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento y/o a quien haga sus veces en la respectiva región y será este funcionario el que tramite las respectivas solicitudes y conceda o deniegue los referidos permisos de apertura y/o traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.
ARTICULO DECIMO TERCERO
: Para la aprobación de la solicitud se preferirán los establecimientos ubicados en barrios, zonas, sectores, y lugares mas desprotegidos del servicio farmacéutico y que cumplan a cabalidad las normas establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO DECIMO CUARTO
Las Droguerías o farmacias Droguerías establecidas sin solicitar la autorización de que trata el articulo segundo de esta Resolución, serán cerradas de inmediato por a las respectivas autoridades de salud.
ARTICULO DECIMO QUINTO
La resolución mediante la cual se imponga una sanción será
susceptibles de los recursos previstos en el código Contencioso administrativo.
ARTICULO DECIMO SEXTO
Para el efecto de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y
la imposición de medidas y sanciones aquí consignadas los funcionarios de las direcciones Seccionarles o locales de Salud respectivas o las entidades que hagan sus veces competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el articulo 35 del decreto ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
ARTICULO DECIMO ÉPTIMO
Las actividades regionales del país, presentarán toda su colaboración a los funcionarios de los diferentes servicios de Salud, en orden al cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO DECIMO OCTAVO
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución No. 005302 del 1 de Julio de 1992.
ARTICULO NOVENO
La oficina de Control de medicamentos un a vez recibida la solicitud correspondiente, efectuará una visita de inspección para constar el cumplimiento de los requisitos señalados en los Artículos 4o. y 5º. de la presente Resolución. De la visita se levantará un Acta la cual será suscrita por los funcionarios que la practiquen y por el interesado. Con fundamento en las condiciones encontradas y en la certificación expedida por cualquiera de las entidades enunciadas en el parágrafo primero del articulo 5º. De la presente Resolución, los funcionarios emitirán en la misma Acta concepto favorable o desfavorable respecto a la autorización para instalar la Droguería.
ARTICULO OCTAVO
Además de las distancias consagradas en los Artículos anteriores, en los centros comerciales por cada 100 locales se podrá destinar uno de ellos para la instalación de una Droguería., e igualmente se procederá si el área de construcción del centro es igual o mayor de 1.500 metros cuadrados.
ARTICULO SÉPTIMO
PARÁGRAFO
Además de las condiciones establecidas en el presente reglamento en área o Sección completamente independiente del resto del establecimiento.
Para la apertura de Droguería o Farmacias Droguerías en los almacenes o establecimientos por secciones, se tendrán en cuenta las distancias señaladas en la presente Resolución.
ARTICULO SEXTO
Las Droguerías o farmacias Droguerías que establezcan las entidades de asistencia y seguridad social del estado, y las entidades sin animo de lucro así como las denominadas Boticas Comunales, no estarán obligadas a cumplir con el requisitos de distancia consagrado en la presente Resolución
ARTICULO QUINTO
PARÁGRAFO TERCERO
De acuerdo con la topografía de la región y las necesidades de la comunidad, las Direcciones seccionales o locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, podrán determinar la ubicación de la Droguería o Farmacia Droguería por debajo de la distancia prevista en el presente articulo, siempre y cuando dicha determinación esté debidamente motivada en el acto administrativo que otorgue el correspondiente permiso.
PARÁGRAFO SEGUNDO
Cuando se trata de traslado de Droguería o farmacia Droguería
dentro de una misma manzana, estas podrán trasladarse a una distancia inferior a la estipulada en el presente articulo, siempre que este es haga buscando prestar un mejor servicio y/o porque el propietario del establecimiento ha debido entrega el local comercial donde se encontraba ubicada su droguería o Farmacia Droguería a solicitud del propietario del mismo, por vencimiento del respectivo contrato de arrendamiento, la oficina de Control de Medicamentos y/o la que sus veces, podrá solicitar los documentos que acrediten tal hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO
Para determinación de las distancias, se presentará la certificación expedida por la oficina de catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal,instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.
Para la aprobación de apertura o traslado de Droguerías o Farmacias Droguerías en todo el territorio nacional, deberá existir una distancia mínima de ciento cincuenta (150) metros lineales a la redonda entre la droguería solicitante vía droguería mas cercana.
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ARTICULO CUARTO
Los funcionarios de la oficina del Medicamentos para autorizar la apertura de locales tendrán en cuenta iluminación, pisos, paredes, cielo , razos, instalaciones higiénicos, sanitarios, eléctricas, área adecuada nunca inferior a veinte (20) metros cuadrados, facilidad de acceso factibilidad de prestar el servicio nocturno, independencia y separación reglamentaria de otra u otras Droguerías.
ARTICULO TERCERO
Para efectos de obtener la autorización para la instalación de una Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la oficina de Control de Medicamentos, compañando croquis o plano del local.
ARTICULO SEGUNDO
Toda Droguería o farmacia Droguería, deberá solicitar a la oficina de Control de Medicamentos de las Direcciones seccionarles o Locales de Salud o las entidades que hagan sus veces, autorización y aprobación para su apertura o traslado dentro del territorio nacional.
ARTICULO RIMERO
La apertura o traslado de Droguería o Farmacias Droguerías, en la Republica de Colombia, deberá ceñirse a la presente reglamentación.