LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
La regulación del uso legítimo de la fuerza establece principios fundamentales para garantizar que las acciones de los servidores públicos sean adecuadas y necesarias en situaciones de peligro.
LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
Art. 10. Principios para el uso legítimo de la fuerza.
g. Rendición de Cuentas.
Las servidoras y los servidores públicos cuyo accionar se
regula en esta Ley, la cadena de mando, que incluye los niveles de conducción
político estratégico, operativo y táctico, están sujetos a control y rendición de
cuentas y serán responsables por las disposiciones que impartan y los actos ilícitos
cometidos por ellos y sus subordinados, en el desempeño de sus funciones.
f. No discriminación.
En el desempeño de sus funciones, las servidoras y servidores
de las entidades reguladas en esta Ley no usarán la fuerza de manera discriminatoria
contra ninguna persona o grupos de personas en base a criterios de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil,
idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente.
e. Humanidad.-
Tiene como objeto complementar y limitar intrínsecamente el principio
de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias, es decir,
relevantes y proporcionadas. En situaciones de paz, los agentes del Estado deben
distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza
inminente de muerte o lesión grave y aquellas personas que no presentan esa amenaza,
y usar la fuerza potencial o intencionalmente letal sólo contra las primeras.
d. Precaución.-
Las operaciones y acciones de las servidoras y los servidores
públicos de las entidades reguladas en esta Ley, se planificará y llevará a cabo
tomando todas las precauciones necesarias para evitar, o al menos, minimizar los
efectos de uso de la fuerza física o potencial e intencionalmente letal y para
reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar. Las servidoras y
servidores públicos de las entidades reguladas en esta Ley ralentizarán el contacto
directo o la interacción con una o varias personas si ello hace menos probable la
necesidad de usar la fuerza o la posibilidad de que se produzcan resultados
violentos, siempre que tal retraso no suponga omisión para prevenir acciones
violentas o peligro para dicho personal, para la persona que representa la amenaza o
para terceras personas.
Se tendrá especial precaución para proteger la vida e integridad de niñas, niños y
adolescentes y personas pertenecientes a otros grupos de atención prioritaria.
c. Proporcionalidad.-
Permite evaluar el equilibrio entre el tipo y nivel de fuerza
utilizada y el daño que puede causar la persona intervenida con la amenaza o
agresión. El daño que razonablemente cabe esperar que provoque el uso legítimo de la
fuerza deberá ser proporcional a la amenaza que represente la persona o grupo de
personas intervenidas o al delito que estén cometiendo o vayan a cometer. La fuerza
utilizada no será excesiva en relación con el objetivo legítimo que se pretende
alcanzar.
La proporcionalidad se determina, caso por caso, en función de los contextos
específicos. El principio alude, en consecuencia, a la gravedad de la amenaza y no a
los medios empleados por el presunto infractor, por lo que, atendiendo a las
circunstancias, el uso de la fuerza podrá iniciarse en niveles medios o superiores y
ascender o descender según lo exija la situación. Para determinar el nivel de fuerza
correspondiente a cada situación se considerará lo siguiente:
a) La intensidad y gravedad de la amenaza;
b) La forma de proceder de la persona intervenida;
c) Las condiciones del entorno; y,
d) Los medios que disponga o estén al alcance de la servidora o servidor para
abordar la situación específica.
El Estado garantizará que las servidoras y servidores de las entidades reguladas en
esta Ley tengan a su disposición una variedad de instrumentos y técnicas para el uso
proporcional y diferenciado de la fuerza.
b. Absoluta necesidad.-
Es la respuesta de las servidoras y servidores de las
entidades reguladas en esta Ley, ante una situación que representa una amenaza o
peligro que requiera de una acción inmediata para evitar su ejecución y agravamiento
en el cometimiento de una infracción. El uso de la fuerza debe limitarse a la
inexistencia o falta de disponibilidad de otros medios para tutelar la vida y la
integridad de la persona o situación que pretende proteger, de conformidad con las
circunstancias del caso. El uso de la fuerza debe cesar en cuanto esta deje de ser
necesaria.
Las directivas, órdenes y planificación de las entidades reguladas en esta Ley,
tendrán en cuenta que el uso de la fuerza es excepcional y que procede sólo cuando
sea estrictamente necesario; en consecuencia, adecuarán su doctrina, formación y
equipamiento a la realidad de la situación que deben enfrentar.
a. Legalidad.-
Las servidoras y los servidores de las entidades reguladas en esta
Ley limitarán el uso de la fuerza a las situaciones, los medios y métodos previstos
en la ley, el reglamento y las normas administrativas nacionales y protocolos
operativos, que estarán acorde al derecho internacional de los derechos humanos. El
uso de la fuerza estará dirigido a lograr un objetivo legítimo.