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La Organización Internacional de Trabajo – OIT– define el teletrabajo en los siguientes términos:
«Una forma de trabajo en la cual: a) el mismo se realiza en una ubicación alejada de una oficina central o instalaciones de producción, separando así al trabajador del contacto personal con colegas de trabajo que estén en esa oficina y, b) la nueva tecnología hace posible esta separación facilitando la comunicación».
Por su parte, la Ley 1221 de 2008 reguló el teletrabajo en Colombia. El artículo 2 definió el teletrabajo así:
«Una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y comunicación -TIC- para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio especifico de trabajo».
Aplicar los criterios de selección y voluntariedad.
Se deben tener en cuenta las siguientes sub-reglas de derecho de índole jurisprudencial, para evitar que se origine una solidaridad laboral:
En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se denomina contrato realidad aquel que se declara siempre que se demuestra:
(i) la actividad personal del trabajador,
(ii) la continuada subordinación y
(iii) el salario como retribución del servicio, así las partes hayan dado otro nombre al vínculo contractual que las une.
El horario no configura una relación laboral y, por tanto, acreditar su cumplimiento en un proceso judicial no demuestra la subordinación que daría lugar a que se declare la existencia de un contrato realidad.
El Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003 estableció que:
“(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Sobre el concepto del contrato de prestación de servicios, el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
1. Describir la figura del contrato realidad.
2. Verificar las particularidades del contrato de trabajo.
3.Establecer las características del contrato de prestación de servicios y de otros afines.
4. Detallar las nuevas formas de trabajo.
5. Enfatizar sobre la solidaridad laboral.
6. Adquirir buenas prácticas para ejercer la defensa de la entidad cuando es demandada por contrato realidad.
Conocer las causas de configuración del contrato realidad y establecer fórmulas de prevención y defensa cuando esté se presenta.