M4 ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍIDICO Y DEFENSA EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD
6. NUEVAS FORMAS DE TRABAJO
Teletrabajo
La Organización Internacional de Trabajo – OIT– define el teletrabajo en los siguientes términos:
«Una forma de trabajo en la cual: a) el mismo se realiza en una ubicación alejada de una oficina central o instalaciones de producción, separando así al trabajador del contacto personal con colegas de trabajo que estén en esa oficina y, b) la nueva tecnología hace posible esta separación facilitando la comunicación».
Por su parte, la Ley 1221 de 2008 reguló el teletrabajo en Colombia. El artículo 2 definió el teletrabajo así:
«Una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y comunicación -TIC- para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio especifico de trabajo».
Para que las entidades públicas puedan implementar el teletrabajo deben:
- Aplicar los criterios de selección y voluntariedad.
- Adaptar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales.
- Expedir una Resolución por la cual se implementa la modalidad del teletrabajo al interior de la organización.
- Expedir un acto individual para cada servidor al que le conceda el teletrabajo.
- Continuar con la afiliación al sistema de Seguridad Social Integral y reportar la novedad de la modalidad de teletrabajador.
- Incluir en el acto administrativo que concede el teletrabajo, las condiciones especiales en materia de riesgos laborales para que operen.
- Considerar la reversibilidad del teletrabajo, pues la modalidad del teletrabajo es transitoria o temporal.
Aplicar los criterios de selección y voluntariedad.
5. SOLIDARIDAD LABORAL
Se deben tener en cuenta las siguientes sub-reglas de derecho de índole jurisprudencial, para evitar que se origine una solidaridad laboral:
- Debe existir una obra o servicio a desarrollar solicitada por el contratante a un contratista.
- Debe existir una relación laboral entre el contratista y sus trabajadores.
- Si ese empresario o compañía termina beneficiándose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
- Debe existir una relación causal entre ambos contratos, es decir, entre el contrato de obra existente entre contratante y contratista y el contrato laboral existente entre el contratista y sus trabajadores. Lo anterior significa que las actividades del contratista deben estar vinculadas con el objeto económico del contratante.
- Para analizar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extraña a las actividades del beneficiario de esta.
- El beneficiario de la obra podrá atacar la existencia de la relación laboral entre el contratista y el trabajador.
4. CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD
En virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, se denomina contrato realidad aquel que se declara siempre que se demuestra:
(i) la actividad personal del trabajador,
(ii) la continuada subordinación y
(iii) el salario como retribución del servicio, así las partes hayan dado otro nombre al vínculo contractual que las une.
Horarios No configuran siempre relación laboral
El horario no configura una relación laboral y, por tanto, acreditar su cumplimiento en un proceso judicial no demuestra la subordinación que daría lugar a que se declare la existencia de un contrato realidad.
El Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2003 estableció que:
“(…) es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
Línea Jurisprudencial / Consejo de Estado
Radicado 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07)
Radicado 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05)
Radicado N° 08001-23-31-000-1996-10553-01 (2603-05)
Radicado Nº 17001-23-31-000-1999-0039-01
Línea Jurisprudencial / Corte Constitucional
Sentencia T-761A del 2013
Sentencia C-171 de 2012
Sentencia C-614 de 2009
Sentencia T-501 de 2004
Sentencia T-180 de 2000
3. VINCULACIÓN CONTRACTUAL DE SERVIDORES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Contrato de Prestación de Servicios
Sobre el concepto del contrato de prestación de servicios, el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Contrato de Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
- La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligue al país.
- Un salario como retribución del servicio.
2. COMPETENCIAS
- Determinar eficazmente el tipo de contrato que se debe suscribir para mitigar el riesgo de configurar un contrato realidad.
- Aplicar el conocimiento profesional en la elaboración de contratos de prestación de servicios para evitar incluir cláusulas que configuren una relación laboral.
- Hacer uso responsable del contrato de prestación de servicios, eliminando cualquier indicio de subordinación.
- Alinear la supervisión de los contratos de acuerdo al vínculo contractual que se tenga.
1. OBJETIVOS
Específicos
1. Describir la figura del contrato realidad.
2. Verificar las particularidades del contrato de trabajo.
3.Establecer las características del contrato de prestación de servicios y de otros afines.
4. Detallar las nuevas formas de trabajo.
5. Enfatizar sobre la solidaridad laboral.
6. Adquirir buenas prácticas para ejercer la defensa de la entidad cuando es demandada por contrato realidad.
General
Conocer las causas de configuración del contrato realidad y establecer fórmulas de prevención y defensa cuando esté se presenta.