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von MARILYN DAHYANA HERNANDEZ FRANCO Vor 3 Jahren

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LEY 711 DE 2001

Esta normativa regula la práctica de la cosmetología, estableciendo que solo aquellos con la debida formación y acreditación pueden ejercer la profesión. Se especifica que los servicios de cosmetología deben ser prestados únicamente en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos u otros establecimientos autorizados.

LEY 711 DE 2001

LEY 711 DE 2001

ARTÍCULO 10. DE LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE COSMETOLOGÍA Y SIMILARES.

La acreditación es un procedimiento voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales de los centros de estética y similares.

ARTÍCULO 9o. DEL EJERCICIO

Nadie podrá anunciarse, ejercer o desempeñarse como cosmetólogo(a), ni abrir al público centro de belleza, de cosmetología o estética, sin haber cursado el ciclo de educación básica secundaria completa y haber cursado un programa de capacitación teórica

ARTÍCULO 8o. CAMPO DE EJERCICIO

El (la) cosmetólogo (a) podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES

El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS

El ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de salud e imagen personal,

ARTÍCULO 5o. CENTROS DE FORMACIÓN

podrán ofrecer programas de capacitación teórica ¿práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas

ARTÍCULO 4o. COSMETÓLOGO

la persona que en forma exclusiva y previa preparación, formación y acreditación de un ente especializado y reconocido

ARTÍCULO 3o. FINALIDAD

utilización de técnicas y tratamientos con el fin de mantener en mejor forma el aspecto externo del ser humano.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA

cosmetología el conjunto de conocimientos, prácticas y actividades de embellecimiento corporal, expresión de la autoestima y el libre desarrollo de la personalidad,

ARTÍCULO 1o. OBJETO

señala los entes rectores de organización, control y vigilancia de su ejercicio.

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 19. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN

La acción administrativa, caducará a los cinco (5) años, a partir del último acto constitutivo de falta y la sanción prescribirá en un término de cinco (5) años.

ARTÍCULO 18. IMPOSICIÓN

Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelación ante los alcaldes

ARTÍCULO 17. SANCIONES

El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso

ARTÍCULO 16. SECCIONALES

En los departamentos, distritos y municipios, se podrán conformar Comisiones Seccionales de Cosmetología,

ARTÍCULO 15. FUNCIONES.

Ejercer como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, departamental y local en la materia.

ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN.

El Gobierno reglamentará la forma de elección democrática de los representantes del sector privado que integran la Comisión. Su período será de dos años.

ARTÍCULO 13. COMISIÓN NACIONAL DEL EJERCICIO DE LA COSMETOLOGÍA

Como órgano asesor y consultor del Gobierno Nacional, créase la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología, con sede en la ciudad de Bogotá, D. C.

ARTÍCULO 12. SUPERVISIÓN

Los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 11. CENTROS DE ESTÉTICA

La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin