Los operadores de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes públicas para garantizar comunicaciones interoperativas y continuas. Para ello, deben adoptar diseños de arquitectura abierta que permitan dicha interconexión e interoperabilidad.
Art. 140 al 142
Denotan que los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación con objetivo de garantizar integridad y calidad en las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios. CONATEL será el encargado a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros de homologar y certificar equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en la República. Es CONATEL quien dictará las normas técnicas relativas para la homologación y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados. Incluye que CONATEL también podrá requerir la homologación de equipos o instalaciones cuyos fines no estén relacionados directamente al área de las telecomunicaciones pero que puedan causar interferencias.
De los artículos 140 al 143
Art. 129 al 136
Establecen que los operadores de Telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas con objetivos de establecer comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. Estos adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir interconexión e interoperabilidad. Las solicitudes de interconexión deberán de ser escritas y las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión orientándolos a un margen de beneficio razonable. Los operadores deberán notificar a CONATEL los acuerdos de interconexión en un período de cinco días hábiles. Cualquier controversia que surja en relación al contrato de interconexión se resolverá entre las partes con comunicación motivada a CONATEL. En ningún caso estas controversias resultarán en la desconexión unilateral de las redes por parte de los operadores. Incluye que la responsabilidad del servicio y su calidad recaerán sobre el operador contratado por el usuario.
Desde los Artículos 129 al 139
Del Uso Satelital
Art. 118 al 124
Denota que la regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes satelitales corresponde a CONATEL. Este realizará las gestiones necesarias en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro. Establece que el plazo para tener operativa las redes satelitales es de 5 años a los concesionarios del recurso de órbita-espectro y que para la prestación de servicios satélites en el país se le dará la prioridad a los satélites venezolanos. Denota que la concesión para la explotación del recurso órbita-espectro tendrá un lapso de quince años. Incluye que la habilitación administrativa para la prestación de servicios de telecomunicaciones satelitales será gestionada por CONATEL y que el uso del espectro radioeléctrico a tales servicios requerirá la concesión otorgada por CONATEL. Los operadores de servicios debidamente acreditados podrán operar con satélites de entidades internacionales bajo el amparo de tratados o convenios suscritos.
Capítulo IV
De los Artículos 118 al 124
De la Numeración
Art. 110 al 117
Establecen las responsabilidades de CONATEL en materia del recurso limitado, además de que establecerá las condiciones y mecanismos para la modificación y supresión de nombres de dominio. CONATEL asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas y transparentes y los Planes de Numeración serán dictados respetando los cuerdos internacionales suscritos. Estos Planes de Numeración serán públicos salvo a los que puedan afectar la seguridad de la nación. Indica que CONATEL podrá exigir a los titulares de los recursos limitados toda la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia y los operadores de Telecomunicaciones deberán garantizar que los contratantes de servicios puedan conservar los números que les hayan asignado, Incluye garantía por parte de los operadores a los usuarios en la selección de los servicios según su conveniencia.
Capítulo III
De los Artículos 110 al 117
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes
Art. 109
Establece que CONATEL según sea el caso podrá otorgar en conjunto con la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico una habilitación administrativa asociada al caso aplicable.
Sección Tercera
De la Adjudicación Directa
Art. 104 al 105
Denotan las correspondencia del órgano rector de CONATEL, de otorgar adjudicaciones directas en casos de concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico y el proceso de solicitud aplicable a tales casos. Establece que se otorgará adjudicación directa de las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico en casos de porciones con poca valoración económica, concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, organismo público nacional y en materia de radiodifusión y televisión abierta.
Del Procedimiento para la Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Art. 76 al 78
Establecen que para el uso del espectro radioeléctrico deberán consignar la concepción correspondiente emitida por CONATEL. Dicha concepción estará fundamentada en principios de igualdad, transparencia, publicidad, y entre otros apartados al desarrollo tecnológico. Todo aquel interesado en los procedimientos para la concepción deberá suministrar la información y documentación necesaria que CONATEL solicite.
Sección Segunda
De la Oferta Pública
Art. 84 al 103
Establecen la composición para el consenso del uso y explotación del espectro radioeléctrico. CONATEL establecerá por medio de subasta como mecanismo de selección para bandas o subbandas de frecuencias consideradas de alto valor económico. También se establece que ls personas interesadas en ser concesionarios deberán presentar por escrito la porción del espectro de su interés con especificaciones técnicas y el uso que pretende hacer en este,
El procedimiento de Oferta pública deberá ser publicado en al menos dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional convocando a los interesados en obtener concesiones de una banda o subbanda. Se determina que el lapso de información de los interesados no deberá der superior a veinte días hábiles siendo este contado a partir de la fecha de las últimas publicaciones.
La precalificación de los interesados que cumplan con los requisitos será dictaminada por CONATEL y los interesados en participar en el proceso de oferta deberán notificar con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos. Los documentos deberán ser presentados en el idioma castellano o traducido por un intérprete público al castellano y esta será recibido de parte de CONATEL, la cual deberá levantar un acta que deberán firmar los interesados y la Comisión de Oferta Pública. Dicho acta dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos y la Comisión de Oferta pública dispondrá de diez días hábiles para formular su recomendación ante el directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Este, deberá otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos
Deberá también informar los interesados precalificados y los que no. Incluyen que las subastas serán dirigidas por el director general de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y se dará prioridad entre los precalificados al que ofrezca mayor precio en ser concesionario de una determinada banda o subbanda. CONATEL también deberá fijar la fecha para las rondas de la subasta donde todos los precalificados ofertaran. Concluida la primera ronda CONATEL fijará la fecha para la segunda y esta se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos en la primera. Incluye que los recursos económicos generados por las subastas ingresarán directamente al Fisco Nacional previa deducción de los gastos en que CONATEL haya incurrido.
Sección Primera
De la Comisión de Oferta Pública
Art. 79 al 83
Establece como se encuentra integrada la comisión de Oferta Pública y denota que la Contraloría General podrá designar un funcionario como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública.
Describen las atribuciones que le competen. Esta deberá sesionar e la oportunidad correspondiente al cronograma establecido por el presidente o presidenta. También denotan algunas labores de la presidencia de la Comisión de Oferta Pública, como reuniones, cronogramas, comunicados, elaboración de actas de lo discutido y su certificación.
Capítulo II
Desde los Artículos 76 a 109
Del Espectro Radioeléctrico
Art. 69 al 75
Establece que CONATEL es el responsable de la administración, regulación y control del espectro radioeléctrico. Entre esas actividades destaca la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia y se publicará en la Gaceta Oficial como CUNABAF- Dicho cuadro deberá ajustarse a los tratados internacionales suscritos. Se establece que el uso del espectro radioeléctrico amerita una acreditación por tiempo limitado. CONATEL podrá cambiar la asignación de una frecuencia si esta coincide con algunas de uso de seguridad nacional, si hay interferencias, entre otros casos. También dicta una serie de condiciones en las que no sería necesaria una concesión para el uso del espectro radioeléctrico
Capítulo I
Desde los Artículos 69 a 75
Desde los Artículos 1 al 11
Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
Art. 63 al 66
Define al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones como patrimonio separado dependiente del Ministerio del Poder Popular y sus competencias en materia de ciencia y tecnología. Su finalidad será garantizar el funcionamiento de la investigación y el desarrollo de las Telecomunicaciones. Denotan también que los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrá de los aportes de los operadores y de los aportes de cualquier persona natural o jurídica haga a título de donación. Cómo párrafo único se establece que dichos fondos irán a una cuenta específica designada a inversiones y que contará con una junta de evaluación y seguimiento de proyectos cuyo representante será designado por el director o directora de CONATEL.
Capítulo II
Desde los Artículos 63 al 68
Sección primera
Del Servicio Universal
Art. 49 al 53
En estos artículos se define el Servicio Universal de Telecomunicaciones como el conjunto de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a ofrecer y establece que el estado deberá garantizar la prestación de servicios y priorizar el alcance progresivo de dichas obligaciones en la prestación servicios, como conexión de red pública fija, una guía gratuita para los abonados, el acceso a la red mundial de información Internet, entre otros. Incluye la cuantificación, planificación y revisión periódica en función de satisfacer las necesidades de telecomunicaciones, asignando obligaciones del servicio universal directamente al operador atendiendo a la naturaleza del área geográfica. También evaluará a los operadores en función a su capacidad técnica y económica.
Capítulo I
Desde los Artículos 49 al 62
De la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Art. 35 al 37
Denotan que CONATEL es un instituto autónomo, independiente con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. La cuál tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país. También incluye las competencias concernientes de CONATEL, como lo son: dictar normas y planes técnicos de promoción, coordinación de aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones, homologación y certificación de equipos, establecer unidades de medias para el cobro de los servicios, otorgar y controlar habilitaciones administrativas así como revocarlas en casos requeridos. Entre varios otras funciones pertinentes al ámbito enmarcadas en la ley.
Capítulo II
Desde los Artículos 35 al 48
Del Órgano Rector
Art. 34
Establecen que el órgano de adscripción de CONATEL es el órgano rector del estado,
es el que desarrolla políticas, planes y
normas en conformidad de la ley y del
ejecutivo nacional.
Capítulo I
Artículo 34
Del Procedimiento para la Obtención de Habilitaciones Administrativas o la Incorporación de Atributos a las mismas
Art. 25 al 33
Establecen el proceso mediante el cual las
personas interesadas en prestar servicios
de telecomunicaciones deberán solicitar la correspondiente habilitación administrativa.
Dicta también los requisitos que deberá seguir para recibir la habilitación administrativa. Incluye que CONATEL puede declarar inadmisible una solicitud si incumple con los requisitos si el solicitante no corrige los defectos en el plazo indicado. Dicho plazo será de cuarenta y cinco horas después de la solicitud para realizar la resolución de la solicitud. CONATEL enviará un informe de los resultados del otorgamiento y notificará al interesado si cumple o no para recibir la acreditación. Aclara también que el no recibir respuesta de la solicitud en el plazo correspondiente será entendido como una respectiva respecto a la solicitud, y en caso de una paralización imputables al interesado por más de quince días hábiles se tendrá por desistida la solicitud y se archivará el expediente. Incluye también que CONATEL podrá abreviar el procedimiento para solicitudes urgentes según sea el caso y establezca el reglamento de la LOT.
Art. 19 al 24
Establecen los parámetros que deberá cumplir toda habilitación administrativa. También denota que CONATEL establecerá las condiciones generales para obtener una habilitación administrativa, y esta no podrán exceder más de quince años de duración sino que deberán ser renovadas al cumplir dicho período. Se establecen por otro lado, las causas por las que se extinguirán las habilitaciones administrativas y se declaran en que casos no se requerirá de una habilitación administrativa. Incluye que el órgano rector a través de CONATEL propiciará convergencia tecnológica siempre que no desmejore los servicios y su calidad.
De la Prestación de Servicios y del Establecimiento y Explotación de Redes de Telecomunicaciones
Art. 16 al 17
Definen que la habilitación administrativa es un título otorgado CONATEL para el establecimiento y explotación redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. Estos no podrán cederse, adquirirse o transmitirse por sucesión por efectos de contratos de compañías.
Capítulo II
Desde los Artículos 25 al 33
Capítulo I
Desde los Artículos 16 al 24
Art. 7 al 10
Describen al espectro radioeléctrico como un bien de dominio público, también designando que los servicios en materia de seguridad quedan designados al estado. Por otro lado, denotan que la acreditación o habilitación administrativa solo se dispondrá a personas domiciliadas en el país. Por otro lado los significados de los términos empleados serán determinados por la UIT especialmente.
Art. 4 al 5
Definen varios conceptos a fines en el
ámbito de las telecomunicaciones así como la distribución de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico. También introduce el concepto de habilitación administrativa a los diferentes medios y los parámetros de calidad y medidas que conlleva la acreditación de los mismos para su explotación como servicio.
Art. 1 al 2
En estos artículos denotan la razón de ser de la LOT y sus objetivos generales. Los cuales van a fin de garantizar el derecho a la comunicación, defender intereses de los usuarios, promover la modernización y favorecer el desarrollo económico y de nuevos servicios, además de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y correcto uso de servicios en materia de las telecomunicaciones.
Johalmer Lopez
v-28.456.488
Ley Orgánica de Telecomunicaciones
(LOT)
Desarrollo del Sector de Telecomunicaciones
Recursos Limitados
Interconexión
Homologación y Certificación
Administración Pública Y Telecomunicaciones
Prestación de Servicios y del Establecimiento y Explotación de Redes de Telecomunicaciones