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por ANDRES COLMENARES hace 7 años

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ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL

La normativa tributaria distrital establece las bases para la administración y gestión de los impuestos locales, detallando procedimientos específicos y excepciones aplicables. Las decisiones de la administración tributaria deben sustentarse en pruebas documentadas y ser congruentes con el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando sean compatibles.

ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL

Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789. Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior. Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 10870 de 2000 Modificado Artículo 34 Decreto 401 de 1999 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros o al impuesto al consumo de cerveza y sifones, al diez por ciento (10%) de valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de Impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. Negada la Nulidad mediante Fallo del Consejo de Estado 16770 de 2011, Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre espectáculos públicos, al impuesto de juegos, o al impuesto de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 17833 de 2011 Modificado Artículo 34 Decreto 401 de 1999 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de circulación y tránsito y timbre nacional de vehículos al diez por ciento (10%) del avalúo comercial que corresponda para vehículos del mismo modelo y marca según lo señalado por el INTRA para el respectivo ejercicio. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006 En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto. Numeral declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo 13961 de 2006

ESTATUTO TRIBUTARIO DISTRITAL

¿DE QUE SE TRATA?

ES LA COMPILACION DE LOS ASPECTOS SUSTANCIALES Y ESTRUCTURALES DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES VIGENTES. SE DIVIDEN DE LA SIGUIENTE MANERA
DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993

NORMAS GENERALES

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Declaración anual o bimestral del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, según lo dispuesto en el artículo 28 del presente Decreto. Declaración mensual del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros. Declaración mensual del impuesto al consumo de cerveza y sifones. Declaración mensual de retención en la fuente de Impuestos distritales. Declaración anual de los Impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional de vehículos. Declaración del impuesto de delineación urbana. Declaración del impuesto sobre espectáculos públicos. Declaración mensual del impuesto de juegos. Declaración del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares.

OTRAS DEBERES FORMALES

Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto. Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

SANCIONES

DETERMINACION DEL IMPUESTO

Facultades de Fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los Impuestos que de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

RECURSOS CONRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL

PRUEBAS

DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

El IPU es un tributo de carácter municipal autorizado para cobrar a los municipios por los predios existentes dentro su jurisdicción. Su base gravable es el avalúo catastral asignado por las autoridades catastrales. La tarifa fijada por el Concejo Municipal para cada vigencia fiscal.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

se genera por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS

es una de las obligaciones de los propietarios o poseedores de vehículos en Colombia. Este gravamen se aplica a los automotores nuevos, usados y los que se internan temporalmente al territorio nacional.

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA

El hecho generador del impuesto de Delineación Urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones con licencia de construcción o reconocimiento.

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS

es un tributo de carácter distrital, creado por el Acuerdo Distrital 399 de 2009, mediante el cual se unificaron en un solo impuesto los tributos de azar y espectáculos y el de fondo de pobres.

IMPUESTO SOBRE LAS LOTERIAS FORANEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERIA

La Ley 64 de 1923 facultó a los departamentos para prohibir la venta de loterías de otros departamentos o para gravarlas hasta con el 10% del valor nominal de cada billete. Frente a algunos abusos cometidos, se expidió la Ley 133 de 1936 eliminando la facultad de prohibir la circulación de loterías de otros departamentos o municipios y facultando a las asambleas departamentales para gravar hasta en un 10% del valor nominal de cada billete la venta de loterías foráneas.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas es un impuesto nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital en proporción a su consumo en las respectivas jurisdicciones que se rige por las normas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto reglamentario 380 de 1996.

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACOS ELABORADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Que el artículo 6° de la Ley 1393 de 2010 creó la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, la cual debe ser liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado

SOBRE TASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

tributo que se declara y paga por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada y/o ACPM nacional o importado, en el Distrito Capital de Bogotá.

OTROS TRIBUTOS