Categorías: Todo - comisiones - ley - voto - funciones

por Maria Viridiana Rodriguez Trinidad hace 3 años

206

LEY ORGANICA ESTATAL DE PUEBLA

La ley orgánica estatal de Puebla establece normas fundamentales para el funcionamiento del Poder Legislativo del estado, incluyendo la organización, atribuciones y derechos de los diputados.

LEY ORGANICA ESTATAL DE PUEBLA

LEY ORGANICA ESTATAL DE PUEBLA

CAPITULO VI

DE LA DISCIPLINA LEGISLATIVA
Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados son: I.- Apercibimiento; II.- Amonestación sin constancia en el acta, ni en el diario de debates; III.- Amonestación con constancia en el acta y en el diario de debates; IV.- Descuento en la dieta

Los Diputados serán amonestados, sin constancia en el acta por el Presidente del órgano legislativo correspondiente cuando: I.- Sin justificación perturbe a cualquier integrante de la Mesa Directiva, de la Comisión Permanente, Comisión o Comité respectivo II.- Con interrupciones altere el orden en las sesiones III.- Agotado el tiempo y el número en sus intervenciones, haga o pretenda hacer uso de la tribuna IV.- Se ausente, sin autorización del Presidente de la Mesa Directiva, de la Comisión o Comité, después de iniciadas las sesiones o reuniones

Los Diputados serán amonestados, con constancia en el acta y en el diario de debates por el Presidente del Órgano Legislativo respectivo cuando: I.- En la misma sesión en la que se les aplicó una amonestación, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior II.- Provoquen un disturbio en el Pleno III.- No guarden reserva o confidencialidad de los asuntos que deban tener tal carácter, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV.- Intervengan en los asuntos establecidos en el artículo 43 fracción XII de la presente Ley; con independencia de la falta administrativa en que incurran V.- No presenten el dictamen correspondiente cuando éste sea requerido, en términos de la segunda excitativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley.

CAPITULO V

DE LA ÉTICA LEGISLATIVA
El ejercicio de la función de los Diputados debe orientarse siempre a buscar el máximo desarrollo humano y bienestar de la sociedad como deber esencial del Estado. La actividad legislativa como función pública del Estado, se ejerce para satisfacer el interés de una sociedad plural por medio de la Ley y la representación popular. Los Diputados tienen la obligación de actuar bajo la estricta observancia de valores políticos y sociales como: justicia, legalidad, equidad, solidaridad, democracia, eficiencia, transparencia y con especial atención a la protección y promoción de los derechos fundamentales de la persona

Todos los Diputados se encuentran obligados a privilegiar el interés general antes que el interés de su Grupo o Representación Legislativa, del personal o de cualquier otro. El interés general se atiende mediante el adecuado ejercicio de la representación popular, el razonamiento e imparcialidad de las decisiones legislativas, la rectitud en la ejecución de las actuaciones y la integridad profesional de los Diputados.

CAPITULO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO
El Diputado quedará suspendido en sus derechos y obligaciones legislativas, en los casos siguientes: I.- Cuando se emita por el Congreso la declaración de procedencia de formación de causa II.- Por sentencia judicial ejecutoriada que declare la suspensión de sus derechos III.- Cuando se conceda licencia para separase del encargo en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberana de Puebla, de esta Ley y su Reglamento Interior.

La inasistencia de los Diputados a más de tres sesiones de Pleno consecutivas, sin causa justificada, será considerada por la Mesa Directiva como falta de interés y, por ello, no podrán asistir a las sesiones hasta el periodo inmediato siguiente, llamándose al Diputado Suplente. Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones y reuniones de Comisiones o Comités, por causas justificadas en los términos de esta Ley y de su Reglamento Interior.

DE LOS DERECHOS DE LOS DUPTADOS
En el ejercicio de sus funciones legislativas, fiscalizadoras, de representación y de gestión, todos los Diputados tienen igual derecho de participación, decisión, voz, voto y gozan de los derechos siguientes: I.- Formar parte de las Comisiones y Comités para los cuales sean nombrados, atendiendo el principio de paridad de género en su integración II.- Presentar iniciativas de Ley, Decreto y Acuerdo III.- Elegir a los integrantes de la Mesa Directiva, Comisiones y Comités del Congreso del Estado IV.- Ser electos para integrar la Mesa Directiva, Comisiones y Comités del Congreso del Estado, atendiendo el principio de paridad de género en su integración V.- Formar parte de un Grupo o Representación Legislativa, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley VI.- Participar en los trabajos, deliberaciones, debates y comparecencias tanto del Pleno como de las Comisiones y Comités VII.- Participar en las discusiones y votaciones de las iniciativas y dictámenes presentados. Con voz, pero sin voto, en las reuniones de Comisiones y Comités de los que no formen parte
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
Son obligaciones de los Diputados, las siguientes: I.- Rendir la protesta de Ley, en términos de lo dispuesto por los ordenamientos aplicables; así mismo, presentar su Plan de Trabajo en un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de la referida protesta al cargo conferido II.- Asistir con puntualidad a las sesiones y reuniones que celebre el Congreso, las Comisiones y los Comités de los que sean miembros III.- Realizar la justificación de la falta o retardo que corresponda de forma fundada, motivada y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento Interior. Por cada falta injustificada a sesión del Pleno se reducirá de su dieta el equivalente a un día de trabajo. Queda exceptuado de la anterior disposición, el caso concreto en que los Diputados tengan alguna comisión de carácter oficial o que tengan por objeto coadyuvar en asuntos de gobernabilidad del Estado, así como los pertinentes a las comisiones generales a las que pertenezcan

V.- Los Diputados electos por el principio de mayoría deberán de informar sobre sus actividades cuando menos una vez al año en los distritos por los cuales fueron electos. Los Diputados electos conforme al principio de representación proporcional podrán en general informar a la sociedad cuando menos una vez al año, sobre las actividades realizadas VI.- Establecer casas de vinculación o gestión para los ciudadanos VII.- Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones y reuniones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen

VIII.- Presentar su declaración patrimonial en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables IX.- Realizar los actos de entrega-recepción de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla X.- Abstenerse de invocar o hacer uso de su condición legislativa en el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro cargo o comisión públicos, por el que disfrute de sueldo, remuneración o reciban alguna ministración en dinero

TITULO TERCERO

DE LOS ESTADOS DE LOS DIPUTADOS
Los Diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, tendrán iguales derechos y obligaciones.

Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas

Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran durante su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el proceso constitucional y reglamentario, se decida la separación del encargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONGRESO DEL ESTADO
Al término de la Legislatura, los Órganos Legislativos y los Órganos de Representación, se encontrarán obligados a realizar la entregarecepción de la siguiente documentación: I.-La relación de las iniciativas y los asuntos en trámite, así como el estado que guardan II.-La relativa a la situación financiera y contable e información vinculada con la misma III.- La plantilla del personal al servicio del Congreso; IV.-Inventarios, registro, catálogo y resguardo de los bienes muebles e inmuebles V.- La demás información que estime procedente

La Comisión Permanente para efecto de la entrega correspondiente, deberá realizar acta de entrega-recepción, con presencia del Órgano Interno de Control del Congreso; las actas firmadas por los Diputados, sólo acreditan la recepción material de la información y de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades en que puedan incurrir.

El Órgano Interno de Control del Congreso deberá rendir un informe por escrito a la Mesa Directiva, dentro de los noventa días naturales posteriores al acto de entrega-recepción, en el cual se relacionen, en su caso, la existencia de las irregularidades detectadas. La Mesa Directiva hará del conocimiento del Pleno del Congreso el informe en cuestión.

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Los Diputados electos se reunirán en sesión previa el día diez de septiembre del año correspondiente al inicio de cada Legislatura para elegir la nueva Mesa Directiva. La Comisión Permanente de la Legislatura saliente, auxiliada por el Secretario General y el Director General de Servicios Legislativos, entregará las credenciales de identificación y acceso de los Diputados que acudan al Congreso para el efecto de constituir la nueva Legislatura, previa verificación de las constancias de mayoría y validez, así como las de asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, o en su caso, por resolución definitiva y firme que hayan recibido de los Tribunales Electorales competentes. Presentes en el recinto de Sesiones, la Comisión Permanente de la Legislatura saliente realizará las siguientes acciones: I.- Exhortar a los Diputados electos a que en votación secreta y por mayoría de votos, elijan la primera Mesa Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley

Dentro de los tres días previos al inicio de cada Legislatura, se reunirá la Comisión Permanente; con la Secretaría General del Congreso y la Dirección General de Servicios Legislativos, para llevar a cabo el proceso de entrega recepción de los Órganos Legislativos y de Representación que concluyen su mandato.

CAPITULO III

DEL RECINTO OFICIAL DEL CONGRESO
El edificio donde se asienta el Congreso del Estado, se denomina Palacio del Poder Legislativo. La residencia del Congreso del Estado es la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza o alguno de los municipios conurbados de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Queda prohibido a toda fuerza pública el acceso al recinto oficial, con excepción de la autorizada por el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el de la Comisión Permanente; se sujetará a sus órdenes y podrá situarse en el interior del recinto para garantizar el orden, la integridad y la inviolabilidad del Palacio Legislativo, así como la de sus integrantes. Ninguna persona podrá portar armas en el interior del Palacio Legislativo, con excepción de lo dispuesto en este artículo. Cuando sin mediar autorización, entrare la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva o el Presidente de la Comisión Permanente, podrán decretar la suspensión de la sesión hasta que la misma abandone el recinto.

CAPITULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en el Pleno, que se denomina “Congreso del Estado”.

El Congreso del Estado se integra por el número de Diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

El Congreso del Estado tendrá cada año, tres Periodos Ordinarios de Sesiones, en la forma siguiente: I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre; II.- El segundo comenzará el quince enero y terminará el quince de marzo; III.- El tercero comenzará el quince de mayo y terminará el quince de julio. El Congreso se ocupará de las actividades, funciones y atribuciones propias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente Ley y el Reglamento Interior del Congreso.

El Congreso del Estado funciona en Pleno y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se organiza en términos de lo dispuesto en el artículo 64 del presente ordenamiento.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y SUS DISPOCISIONES GENERALES
La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Para efectos de la presente Ley se entenderá como: I.- Año Legislativo: El periodo comprendido entre el quince de septiembre y el catorce de septiembre del año siguiente II.- Comisión: El Órgano Colegiado integrado por los Diputados que el Pleno designe que contribuye a que el Congreso cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la elaboración de dictámenes, informes y resoluciones; III.-Comité: El Órgano colegiado auxiliar del Congreso distinto de las Comisiones, constituido para realizar tareas específicas y de apoyo a los Órganos Legislativos; IV.-Convocatoria: El acto por virtud del cual se cita por escrito o medio electrónico por los Órganos facultados del Congreso del Estado, con el objeto de realizar una sesión o reunión

Esta Ley, sus reformas, adiciones y el Reglamento Interior del Congreso, no necesitan de la Promulgación del Ejecutivo del Estado. No podrán ser objeto de veto alguno, ni sometidas a referéndum; el Congreso del Estado solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Los Órganos y Dependencias del Poder Legislativo podrán editar y publicar con cargo al presupuesto asignado, las publicaciones que contribuyan al mejor desarrollo de sus actividades. De requerir recursos adicionales para este propósito, lo solicitarán a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para que en caso de que exista suficiencia presupuestal y de acuerdo a las prioridades de los programas institucionales realice la asignación correspondiente.

Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar de forma pronta y expedita la información y documentación que sea requerida por el Poder Legislativo y sus Órganos; siempre que sea necesaria para el correcto actuar en el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que conforme a la Ley de la materia tenga el carácter de información de acceso restringido.