door Maria Viridiana Rodriguez Trinidad 3 jaren geleden
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Los Diputados serán amonestados, sin constancia en el acta por el Presidente del órgano legislativo correspondiente cuando: I.- Sin justificación perturbe a cualquier integrante de la Mesa Directiva, de la Comisión Permanente, Comisión o Comité respectivo II.- Con interrupciones altere el orden en las sesiones III.- Agotado el tiempo y el número en sus intervenciones, haga o pretenda hacer uso de la tribuna IV.- Se ausente, sin autorización del Presidente de la Mesa Directiva, de la Comisión o Comité, después de iniciadas las sesiones o reuniones
Los Diputados serán amonestados, con constancia en el acta y en el diario de debates por el Presidente del Órgano Legislativo respectivo cuando: I.- En la misma sesión en la que se les aplicó una amonestación, reincidan en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior II.- Provoquen un disturbio en el Pleno III.- No guarden reserva o confidencialidad de los asuntos que deban tener tal carácter, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla IV.- Intervengan en los asuntos establecidos en el artículo 43 fracción XII de la presente Ley; con independencia de la falta administrativa en que incurran V.- No presenten el dictamen correspondiente cuando éste sea requerido, en términos de la segunda excitativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley.
Todos los Diputados se encuentran obligados a privilegiar el interés general antes que el interés de su Grupo o Representación Legislativa, del personal o de cualquier otro. El interés general se atiende mediante el adecuado ejercicio de la representación popular, el razonamiento e imparcialidad de las decisiones legislativas, la rectitud en la ejecución de las actuaciones y la integridad profesional de los Diputados.
La inasistencia de los Diputados a más de tres sesiones de Pleno consecutivas, sin causa justificada, será considerada por la Mesa Directiva como falta de interés y, por ello, no podrán asistir a las sesiones hasta el periodo inmediato siguiente, llamándose al Diputado Suplente. Los Diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones y reuniones de Comisiones o Comités, por causas justificadas en los términos de esta Ley y de su Reglamento Interior.
V.- Los Diputados electos por el principio de mayoría deberán de informar sobre sus actividades cuando menos una vez al año en los distritos por los cuales fueron electos. Los Diputados electos conforme al principio de representación proporcional podrán en general informar a la sociedad cuando menos una vez al año, sobre las actividades realizadas VI.- Establecer casas de vinculación o gestión para los ciudadanos VII.- Conducirse con respeto y comedimiento durante las sesiones y reuniones, sus intervenciones y los trabajos legislativos en los que participen
VIII.- Presentar su declaración patrimonial en los términos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables IX.- Realizar los actos de entrega-recepción de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla X.- Abstenerse de invocar o hacer uso de su condición legislativa en el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro cargo o comisión públicos, por el que disfrute de sueldo, remuneración o reciban alguna ministración en dinero
Los Diputados gozarán del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su encargo y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas
Los Diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran durante su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el proceso constitucional y reglamentario, se decida la separación del encargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.
La Comisión Permanente para efecto de la entrega correspondiente, deberá realizar acta de entrega-recepción, con presencia del Órgano Interno de Control del Congreso; las actas firmadas por los Diputados, sólo acreditan la recepción material de la información y de los bienes entregados, sin que esto exima a los servidores públicos salientes de las responsabilidades en que puedan incurrir.
El Órgano Interno de Control del Congreso deberá rendir un informe por escrito a la Mesa Directiva, dentro de los noventa días naturales posteriores al acto de entrega-recepción, en el cual se relacionen, en su caso, la existencia de las irregularidades detectadas. La Mesa Directiva hará del conocimiento del Pleno del Congreso el informe en cuestión.
Dentro de los tres días previos al inicio de cada Legislatura, se reunirá la Comisión Permanente; con la Secretaría General del Congreso y la Dirección General de Servicios Legislativos, para llevar a cabo el proceso de entrega recepción de los Órganos Legislativos y de Representación que concluyen su mandato.
Queda prohibido a toda fuerza pública el acceso al recinto oficial, con excepción de la autorizada por el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el de la Comisión Permanente; se sujetará a sus órdenes y podrá situarse en el interior del recinto para garantizar el orden, la integridad y la inviolabilidad del Palacio Legislativo, así como la de sus integrantes. Ninguna persona podrá portar armas en el interior del Palacio Legislativo, con excepción de lo dispuesto en este artículo. Cuando sin mediar autorización, entrare la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva o el Presidente de la Comisión Permanente, podrán decretar la suspensión de la sesión hasta que la misma abandone el recinto.
El Congreso del Estado se integra por el número de Diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que establece el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
El Congreso del Estado tendrá cada año, tres Periodos Ordinarios de Sesiones, en la forma siguiente: I.- El primero comenzará el día quince de septiembre y terminará el quince de diciembre; II.- El segundo comenzará el quince enero y terminará el quince de marzo; III.- El tercero comenzará el quince de mayo y terminará el quince de julio. El Congreso se ocupará de las actividades, funciones y atribuciones propias, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, en la presente Ley y el Reglamento Interior del Congreso.
El Congreso del Estado funciona en Pleno y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia, se organiza en términos de lo dispuesto en el artículo 64 del presente ordenamiento.
Para efectos de la presente Ley se entenderá como: I.- Año Legislativo: El periodo comprendido entre el quince de septiembre y el catorce de septiembre del año siguiente II.- Comisión: El Órgano Colegiado integrado por los Diputados que el Pleno designe que contribuye a que el Congreso cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la elaboración de dictámenes, informes y resoluciones; III.-Comité: El Órgano colegiado auxiliar del Congreso distinto de las Comisiones, constituido para realizar tareas específicas y de apoyo a los Órganos Legislativos; IV.-Convocatoria: El acto por virtud del cual se cita por escrito o medio electrónico por los Órganos facultados del Congreso del Estado, con el objeto de realizar una sesión o reunión
Esta Ley, sus reformas, adiciones y el Reglamento Interior del Congreso, no necesitan de la Promulgación del Ejecutivo del Estado. No podrán ser objeto de veto alguno, ni sometidas a referéndum; el Congreso del Estado solicitará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Los Órganos y Dependencias del Poder Legislativo podrán editar y publicar con cargo al presupuesto asignado, las publicaciones que contribuyan al mejor desarrollo de sus actividades. De requerir recursos adicionales para este propósito, lo solicitarán a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para que en caso de que exista suficiencia presupuestal y de acuerdo a las prioridades de los programas institucionales realice la asignación correspondiente.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar de forma pronta y expedita la información y documentación que sea requerida por el Poder Legislativo y sus Órganos; siempre que sea necesaria para el correcto actuar en el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que conforme a la Ley de la materia tenga el carácter de información de acceso restringido.