procedimiento agrario
Los medios de comunicación
procesal
Los medios de comunicación entre el
juzgador y los particulares pueden ser por
estrados o personal
Son por estrados cuando la notificación
sea de mero trámite, cuando no se
encuentren en los casos señalados por la
ley, como aquellos que deban ser
personales.
Las notificaciones serán personales, conforme al art.
309 del Código Federal de Procedimientos Civiles:
• I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso
en que se trate de la primera notificación en el negocio;
• II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis
meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora
el domicilio de una parte, se le hará la notificación por
edictos;
• III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso
urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser
personales, y así lo ordene expresamente, y
• IV. En todo caso, al Procurador de la República y
Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley
expresamente lo disponga.
La notificación personal comprende las
siguientes formas:
• La notificación en estricto sentido, que se limita
a dar a conocer una resolución judicial.
• El emplazamiento, que supone la fijación de un
plazo para comparecer (contestar la demanda
dentro del plazo).
• La citación, que implica un llamamiento para
concurrir a la presencia judicial en lugar, día y
hora determinados (para que se presente en el
término señalado).
• El requerimiento, que contiene una intimación
judicial para que una persona haga o deje de
hacer alguna cosa.
La suspensión del acto de autoridad
en materia agraria
El objeto primordial de la suspensión del acto reclamado
es mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que
el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en
irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad
agraria.
• En tal forma, esta institución jurídica es un medio por el
cual el órgano jurisdiccional competente ordena la
paralización temporal del acto reclamado, haciendo
cesar o impidiendo el inicio de sus consecuencias o
efectos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el
asunto planteado.
Las medidas precautorias o
cautelares
Son las determinaciones que formula el juzgador con el propósito de conservar el
objeto material del litigio, a fin de evitar que la sentencia que se dicte sea de
imposible ejecución u ocasione un daño difícilmente reparable.
• Las providencias precautorias suelen dividirse en prejudiciales, cuando se intentan
antes de iniciar el juicio, y judiciales, cuando se solicitan una vez iniciado el juicio.
Pueden consistir en:
• Arraigo de personas, cuando se presume que el demandado se va ausentar u ocultar
del lugar del juicio.
• Secuestro provisional o embargo precautorio, cuando se sospecha fehacientemente
que el demandado va a ocultar o dilapidar los bienes materia del juicio. En este caso,
es común en materia agraria que se soliciten las medidas precautorias a efecto de
que los registros públicos o el Registro Agrario Nacional se abstenga de inscribir
cualquier transmisión de la propiedad o de derechos agrarios, así como para que se
inscriba marginalmente la medida precautoria en los asientos correspondientes.
Personalidad
El segundo párrafo del art. 1 del Código
Federal de Procedimientos Civiles
contiene esta figura procesal al señalar
que los interesados jurídicos actuarán en
el juicio por sí mismos o por conducto de
sus representantes o apoderados, en los
términos de la ley y que, en cualquier
caso, los efectos procesales serán los
mismos, salvo prevención en contrario.
Legitimación
Respecto a la legitimación, se divide tanto en activa y
pasiva como en el proceso y en la causa.
• Legitimación procesal activa es la aptitud de poder
ejercitar el interés jurídico, es decir, acudir al juicio como
actor.
• Legitimación procesal pasiva es la facultad de acudir a
un juicio a defender un derecho que esté en pugna. En
otras palabras, es poder acudir a defender un interés
legítimo.
• Legitimación en la causa es el derecho comprobado en
un juicio que le corresponde a una de las partes, es
decir, el derecho que le corresponde sólo a una de las
partes en litigio o a quien se le concede la razón.
Es el conjunto de pasos regulados
jurídicamente con el objeto de sustanciar,
dirimir (averiguar, indagar por medio de
las pruebas) y resolver las controversias
que se susciten con motivo de la
aplicación de la legislación agraria
Terceros procesales
Consiste en que cuando un tercero tenga una controversia con una o
varias de las partes en juicio y la sentencia que en éste se haya de
pronunciar deba influir en dicha controversia, pueden las partes
interesadas hacer venir al tercero, siempre que en el juicio aún no
se celebre la audiencia final.
Las partes Pueden hacer venir al tercero con interés realizando su
petición en la demanda y dentro del mismo proceso, sujetándose a
las reglas ordinarias;
También puede el tercero realizarlo por sí, formulándola en los
mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se
resuelva la tercería conjuntamente con la reclamación primitiva,
para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta
que la tercería se encuentre en el mismo estado.
La demanda
De conformidad con el art. 170 de la Ley
Agraria, el actor puede presentar su
demanda por escrito o por simple
comparecencia; en este caso, en su
coadyuvancia la Procuraduría Agraria
podrá auxiliarlo en la formulación de la
demanda por escrito y de manera concisa.
Los requisitos de la demanda
El tribunal ante el cual se promueve;
• El nombre del actor y el del demandado, con la salvedad de que si
se ignora quién es el propietario o contra el que deba enderezarse
la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará
con la designación inconfundible del inmueble para que tenga por
señalado al demandado, y el emplazamiento será mediante edictos.
• El promovente o actor, también deberá precisar los hechos en que
funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y
precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su
contestación y defensa;
• Los fundamentos de derecho, y
• Lo que se pida, designando con exactitud, en términos claros y
precisos.
El promovente deberá, junto con la demanda,
exhibir los documentos que le acredita el
derecho para ejercitar su petición (Si se dice
propietario de un predio deberá exhibir sus
escrituras).
Si no las hubiera o no las tuviera a su
disposición, designará el archivo o lugar en
que se encuentren los originales, para que, a
su costa, se mande expedir copia de ellas,
antes de admitirse la demanda. Se entiende
que el actor tiene a su disposición los
documentos, siempre que legalmente pueda
pedir copia autorizada de los originales.
Las partes
Éstas son el actor (quien demanda),
el demandado o reo, y en
determinados casos los terceros
procesales.
Interés jurídico
Esta figura procesal está contenida en el
art. 1 del Código Federal de
Procedimientos Civiles y consiste en que
sólo puede iniciar un procedimiento
judicial o intervenir en él quien tenga
interés en que la autoridad judicial declare
o constituya un derecho o imponga una
condena, y quien tenga el interés
contrario.