jonka Iván Gómez Torres 1 vuosi sitten
134
Lisää tämän kaltaisia
21:
5. Clases de apelación
4. La actividad probatoria en apelación
4.4. La valoración
4.3. La actuación
4.2. La admisión
4.1. El ofrecimiento
3. Las facultades del órgano de revisión y la condena del absuelto
3.3. La condena del absuelto
3.2. Facultades del órgano de revisión
3.1. Competencia revisora
2. Modelo de apelación
1. Concepto
4. El efecto diferido
3. El efecto extensivo
2. El efecto suspensivo
1. El efecto devolutivo
5. Por sus efectos
4. Por la trascendencia del acto procesal impugnado
3. Por las formalidades exigidas
2. Por la atribución del órgano revisor
1. Por el órgano revisor
11. Principio de comunidad
10. Principio dispositivo
10.5. El desistimiento
10.4. La adhesión
10.3. Capacidad nulificante
10.2. Principio de congruencia
10.1 Lineamientos generales
9. Principio de doble instancia
8. Principio de inmediación
7. Principio de prohibición de reforma en peor o de interdicción de reforma peyorativa
7.3. Limitaciones al ámbito aplicativo del principio de proscripción de la reforma peyorativa
7.2. Fundamento y naturaleza jurídica
7.1 Concepto
6. pro recurso o de favorabilidad impugnativa o principio pro actione en materia recursal
5. principio de trascendencia
4. Principio de adecuación
3. Principio de unicidad o especialidad o singularidad
2. Principio de formalidad - presupuestos formales para la interposición de los recursos (tiempo, lugar y modo)
1. Principio de legalidad o taxatividad
3. Los recursos en sede fiscal
2. Desarrollo doctrinal respecto del concepto de recurso
1. Definición personal de recurso
2. Posición personal
3. Posición personal
2. Elementos comunes
1. Desarrollo doctrinal
2. Supuestos de falibilidad judicial
1. La falibilidad humana como fundamento de la impugnación
4. La impugnación como mecanismo de control de las decisiones jurisdiccionales
3. La impugnación como elemento del debido proceso
2. La impugnación como elemento de la tutela jurisdiccional efectiva
1. Impugnación y derecho de acción
4. El derecho a la instancia plural y el derecho al recurso p23-26
Lo señalado, sigue la doctrina de la:
Tribunal Constitucional
Exp 5194-2005-PA, 14.03.2007, FJ 5
Exp 1243-2008-PHC, 01.09.2008, FJ 2, 4
Exp 4235-2010-PHC, 11.08.2011, FJ 8
Corte Suprema
RN 743-2010
derecho al recurso (medios impugnatorios)
"de desarrollo legal, y de función instrumental respecto del primero", se refiere al derecho a la instancia plural, p24.
Son medios que viabilizan la posibilidad de materializar el derecho a la instancia plural p23
son mecanismos procesales que sirven para cuestionar el sentido de la decisión jurisdiccional, p23
Derecho a la instancia plural:
Obliga, estructural y funcionalmente, "a que el órganos jurisdiccional cuente por lo menos con dos niveles de conocimiento y posterior pronunciamiento", p24.
Tiene nivel constitucional, p24.
Otorga a la personas que se encuentran sometidas en un contexto judicial, p23
aun cuando uno jerárquicamente superior del otro (órganode revisión)
cuando menos, de dos órganos distintos
objeto de pronunciamiento
posibilidad de que el fondo de la materia controvertida sea analizada o de conocimiento y
3. La impugnación a través de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. La diferencia del sistema peruano con el ordenamiento español p21-23.
NO es necesario acudir al PIDCP y CADH, p23.
El derecho a la instancia plural tiene autonomía general, art. 139.6 de la Constitución, p22.
2. La opción constitucional de la instancia plural p17-20
Diferenciar instancia y pluralidad:
Pluralidad:
Entendida respecto del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y no respecto de cualqueir otra decisión que dependerá de la ley, p19.
Luego de la cita de cita a ENRIQUE CHIRINOS SOTO, precisa que opt por pluralidad porque admitían hasta tres instancias, p19
Desde la RAE: dos acepciones
2. Cualidad de ser más de uno
1. Multitud, número grande de alguinas cosas, o el mayor número de ellas
La istancia "nivel u órgano capaz de examinar el tema controvertido central y tomar decisiones respecto del mismo", p19.
Existe por lo menos dos órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre el fondo de una pretensión, p 18.
Las razones centrales, p18:
2. Intencion de disminuri la posibilidad del error judicial
1. Los funcionarios no son infalibles
Exp. 4235-2010-PHC, FJ 9
Guarda relación con el derecho de defensa, art. 139.14 de la Constitución.
Derecho fundamental de personas naturales y jurídicas
Impugnación sólo prevista por Ley:
CPCivil: art. X del TP
LOPJ: art. 11
Incisos 3 y 6 del art. 139 de la Constitución
1. Sistemas impugnatorios de instancia única y de instancia plural p13-17
NOTA:
Me hubiera gustado saber sobre EEUU.
Se resume argumentos a favor y en contra de esta opción, pero no se asume posición.
Ejemplos:
PERÚ
Ley n.° 29708, 07.01.2003
Art. 149 de la Constitución: comunidades campesinas
FRANCIA: Decreto 1/5/90 il y aura deux degrés de juridiction en matérie civile
BRASIL: art. 102 de la Constitución.
COLOMBIA: art. 31, 235, 184 de la Constitución.
Art. 2.2.h de la CADH
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
NOTA: se trata del art. 8.2.h CADH
Art. 14 PIDCP
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
NOTA: se debe entender el art. 14.5 del PIDCP
Art. 139.6 de la Constitución
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[...]
6. La pluralidad de la instancia.
IBERICO CASTAÑEDA, Luis Fernando.
2016 La impugnación en el proceso penal. Análisis doctrinario y jurisprudencial. perú - Lima_ Instituto Pacífico S.A.C., p 279.
Enlace: https://gysabogado.com/intranet/?dl=6f037b521c8b2c47d02944e45511c3d7, visitado el 21.07.2023.