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jonka ALEJANDRA CAMILA ROSERO BOLANOS 6 vuotta sitten

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Antecedentes legislativos

El Trabajador Social cuenta con una formación especializada que le permite realizar peritajes de manera efectiva, aplicando diagnósticos, pronósticos, tratamientos y resoluciones a problemas sociales.

Antecedentes legislativos

CONCEPTOS PERICIALES EN FAMILIA TRABAJO SOCIAL

Trabajador Social tiene una formación que le permite de manera idónea desempeñar el peritaje, teniendo la capacita para el ejercicio profesional, lo que supone suministrar facultades para la utilización y aplicación de la valoración diagnóstica, el pronóstico, el tratamiento y la resolución de los problemas sociales, aplicando una metodología específica de la intervención social, planificar, programar, proyectar, aplicar, coordinar y evaluar servicios y políticas sociales.

Es por eso que el Trabajador Social tiene fundamentos teóricos que le permiten elaborar un concepto pericial, sustentado por la parte legal con la normatividad pertinente en cada uno de los casos, y la relación entre los antecedentes legales.

El fallo del Juez de Menores puede consistir en las siguientes medidas:

7ª Internamiento del menor en un reformatorio especial para menores, por tiempo indeterminado, hasta cuando se obtenga la reeducación del menor o la formación de su sentido moral.

5ª Internamiento del menor en una escuela de trabajo, pública o privada, o en una granja agrícola especial para menores, pública o privada

3ª Libertad Vigilada.

4ª Entrega del menor a una persona o Institución idónea, a fin de lograr su educación, bajo condiciones.

2ª Simple amonestación, cuando la falta hubiere sido ocasional y el menor se hallare en un medio familiar sano y apto para su educación. La detención preventiva en este caso no tendrá lugar o será lo más breve, a fin de conservar el sentimiento del honor en el niño.

1ª. Absolución plena, cuando el hecho delictuoso, no se hubiere comprobado.

Antecedentes legislativos

fundamentos teóricos

REGLAS DE BEIJING
Con objeto de:

Concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.

Promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.

Los Estados Miembros:

Se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible.

Procuarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.

DECRETO 2737 DE 1989
Por el cual se expide el Código del Menor"

Todo menor tiene derecho

A recibir la educación necesaria para su formación integral

A crecer en el seno de una familia

A que se le defina su filiación

Intrínseco a la vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo.

A la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción.

Este código tiene por objeto

Establecer y reestructurar los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situación irregular, sin perjuicio de las normas orgánicas y de funcionamiento que regulan el sistema nacional de bienestar familiar.

Señalar la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos del menor.

Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situación irregular.

Definir las situaciones irregulares bajo las cuales pueda encontrarse el menor; origen, características y consecuencias de cada una de tales situaciones.

Determinar los principios rectores que orientan las normas de protección al menor, tanto para prevenir situaciones irregulares como para corregirlas.

Consagrar los derechos fundamentales del menor.

LEY 12 DE 1991
El Congreso de Colombia decreta: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Todos los Estados:

Protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

Se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño

LEY 7 DE 1979
La presente Ley tiene por objeto.

Reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

1.Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad 2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias 3.Preparar proyectos de Ley, reglamentos y demás normas relacionadas con el menor de edad y la familia

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director General.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud*. Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional.

Establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar;

Corresponde al gobierno proyectar, ejecutar y coordinar la política en materia de Bienestar Familiar. a)Promover la integración y realización armónica de la familia. b)Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez c)Vincular el mayor número de personas y coordinar las entidades estatales competentes en el manejo de los problemas de la familia y del menor, al propósito de elevar el nivel de vida de nuestra sociedad.

El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado y se prestará a través del "Sistema Nacional de Bienestar Familiar" que se establece en esta norma y por los organismos oficiales y particulares legalmente autorizados.

Formular principios fundamentales para la protección de la niñez;

Todo niño tiene derecho a la asistencia médica, al acceso a la cultura y al deporte, y vivir bajo un techo familiar. Así mismo tiene derecho el niño enfermo a su rehabilitación y a estar entre los primeros que reciban socorro en caso de desastre.

Todo niño tiene derecho a la educación, la asistencia y bienestar sociales. Corresponde al Estado asegurar el suministro de la Escuela, la nutrición escolar, la protección infantil, y en particular para los menores impedidos a quienes se deben cuidados especiales.

Todo niño tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños desde la concepción en matrimonio, o fuera de el, tienen derecho a los cuidados y asistencias especiales del Estado. El gobierno procurará la eliminación de toda forma de discriminación en el régimen jurídico de la familia y toda distinción inferiorizante entre los hijos.

Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal.

La niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños y a los jóvenes la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética.

LEY 75 DE 1968
Por la cual se dictan normas sobre:

se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y, en general al mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas

Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país.

ALIMENTACIÓN

"Se deben alimentos: A los hijos naturales, su posterioridad legítima y a los nietos naturales. A los ascendientes naturales". El defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieren los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 si se lo solicitare cualquiera de las personas que tienen derecho a fundar la respectiva solicitud, o de oficio. Cuando conforme a esta ley, el cuidado inmediato del menor se confiare a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la pensión alimenticia.

Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aun el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.

En esta ley se empieza a establecer la inasistencia alimentaria como delito

PATERNIDAD

En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros.

"El reconocimiento de hijos naturales* es irrevocable y puede hacerse:

4)Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene.

3)Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento

2) Por escritura pública.

1) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

LA FILIACIÓN

En los juicios de filiación ante el juez de menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el defensor de menores y el Ministerio Público. En todo caso, el defensor de menores será citado al juicio.

LEY 83 DE 1946
El Congreso de Colombia decreta: JURISDICCIÓN DE MENORES

El menor de diez y ocho años, que cometa alguna infracción penal, o que se halle en estado de abandono o de peligro moral o físico, será sometido a las medidas de asistencia, y protección preceptuadas en esta Ley.

En cada Departamento o Municipio habrá un funcionario judicial denominado Juez de Menores, que conocerá privativamente y en una sola instancia de las diligencias que dieren lugar las infracciones penales cometidas por los menores de diez y ocho años en el respectivo territorio y en el de las Intendencias y Comisarías que señale el Gobierno, y de las situaciones de abandono o peligro moral o físico en que se hallaren los menores de la misma edad. Mientras se nombran los Jueces de Menores de algunos Departamentos, ejercerán las funciones de tales, dando aplicación a esta ley, los Jueces de Circuito en lo Penal de las capitales de los Departamentos.

La investigación de los datos concernientes al menor, a su familia o al medio en que ha actuado el menor

Funciones del Juez de Menores

En cualquier momento podrá el Juez de Menores avocar él mismo el conocimiento, o comisionar a los funcionarios de que trata el artículo 16 de la presente ley.