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Código Sustantivo del trabajoTITULO 11 .HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

La normativa establece las facultades y responsabilidades de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes tienen la autoridad para exigir información, revisar documentos y realizar inspecciones sin previo aviso en empresas y reuniones sindicales.

Código Sustantivo del trabajoTITULO 11 .HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

TITULO I. VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 487. FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. El Jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical y los Inspectores del Trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento, tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.

ARTICULO 486. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($ 50) hasta dos mil pesos ($ 2.000), según los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlas las providencias que ellos dicten en ejercicio de dichas atribuciones y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios.

ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entran sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias. 2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.

ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.

TITULO III. CONVENCIONES PACTOS COLECTIVOS Y CONTRATOS SINDICALES

CAPITULO III. CONTRATOS SINDICALES

Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

CAPITULO II. PACTOS COLECTIVOS

Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
ARTICULO 70. PROHIBICIÓN (Texto original Ley 50 de 1990). Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.

CAPITULO I. CONVENCIONES COLECTIVAS

Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

ARTICULO 473. SEPARACION DEL EMPLEADOR DEL SINDICATO PATRONAL. Si firmada una convención

colectiva el empleador se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al

cumplimiento de esa convención.

ARTICULO 474. DISOLUCION DEL SINDICATO CONTRATANTE. Si es disuelto el sindicato que hubiere

celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los

trabajadores.

ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención

colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención

colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el

incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta

acción en su sindicato.

ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido

expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por

términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la

convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su

término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla

por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se

contarán desde la fecha señalada para su terminación.

ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
ARTICULO 473. SEPARACION DEL EMPLEADOR DEL SINDICATO PATRONAL. Si firmada una convención colectiva el empleador se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención. ARTICULO 474. DISOLUCION DEL SINDICATO CONTRATANTE. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores. ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios. ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato. ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

TITULO II. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

CAPITULO IX. CIERRE DE EMPRESAS

Articulo 414: Derechos de asociación: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. Artículo 415: señala a las autoridades administrativas la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes de los sindicatos de empleados públicos, cuando estos estén en la función de representar ante tales autoridades los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados. Articulo 416: Derechos de asociación: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. Artículo 417: señala a las autoridades administrativas la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes de los sindicatos de empleados públicos, cuando estos estén en la función de representar ante tales autoridades los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados.

CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

Artículo 405: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo Artículo 406: El artículo 406, establece que los empleados públicos gozan de la garantía del fuero sindical, salvo aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Artículo 407: En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice. Artículo 408: Contenido de la sentencia. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el {empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Artículo 409: La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. Artículo 410: Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato Artículo 411: La terminación del Contrato de trabajo por la realización de la obra contratada o por la ejecución del trabajo accidental ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. Artículo 412: Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial. Artículo 413: SANCIONES DISCIPLINARIAS. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.

CAPITULO VII. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 401: Cumplir con todos los hechos señalados en los estatutos al efecto. Por acuerdo, por lo menos (2/3) de los miembros de la organización, aprobado en la asamblea general y reconocido por las firmas de los participantes; Por orden judicial, mediante la reducción de aliados a menos de veinticinco (25), en el caso de los sindicatos. Artículo 402: Por el remanente, a los afiliados activos se les reembolsará el monto que pagaron por concepto de cuotas ordinarias, previa deducción de sus deudas con el gremio, unión o federalismo, o en su defecto, se destinarán proporcionalmente a su respectivo aporte por dicho concepto. Artículo 403: Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno. Artículo 404: La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.

CAPITULO VI. ARBITRAMENTO

PROCEDENCIA DEL ARBITRAMIENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio. 2. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes.
TRIBUNALES ESPECIALES. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros, en caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

LISTA DE ARBRITOS. Cada dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, la Sala Laboral de Trabajo formará una lista de ciento ochenta (180) personas, mayores de edad, ciudadanos colombianos, abogados titulados, expertos en Decreto Laboral o conocedores de las cuestiones económicas y sociales, altamente calificados y de reconocida honorabilidad que constituirá la lista de árbitros de entre los cuales se escogerán los integrantes de los tribunales de arbitramento obligatorio, en la forma que en el artículo siguiente se indica.

CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMIENTO. El Tribunal de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en el mismo año.

TRIBUNALES ESPECIALES. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales el arbitramento es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo. El decreto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictado por el Ministerio del Trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en él será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.

PERSONAS QUE NO PUEDEN SER ARBITROS. No pueden ser miembros de Tribunales de Arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

TRIBUNALES VOLUNTARIOS. 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los Capítulos Vl, Vll y Vlll del presente Título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo. 2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

CAPITULO V. SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO

CASOS DE ILEGALIDAD. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trata de un servicio público. b) Cuando su objeto sea ilícito, es decir, cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos. c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. La declaratoria de ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será proferida en la forma y mediante el procedimiento de que trata la Sección IV del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV. DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA

DECISIÓN DE LOS TRABAJADORES. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que se puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

CAPITULO III. MEDIACION

CONCILIADORES. Con las personas en desacuerdo serán sometidas a mediación por medio de un conciliador; dichas personas deberán ser conocedoras de las actividades de la empresa, colombianos, mayor de edad, y su designación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avisándose este nombramiento por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.
INICIACIÓN DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.

REPRESENTANTES DE LAS PARTE Pueden ser representantes de los trabajadores los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono será representado por tres (3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar cualquier convención colectiva o pacto que se celebre.

OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los Representantes tienen la obligación de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución. Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa autorización de quien los haya suministrado.

DURACIÓN DE LA MEDIACIÓN. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo. DURACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de las partes. Su encargo durará quince (15) días contados desde la fecha de la aceptación, pero las partes de común acuerdo podrán prorrogar este término por diez días más.

FUNCIÓN DE LOS CONCILIADORES. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de patronos y trabajadores, y su encargo terminará diez (10) días después de que entren a actuar, salvo prórroga que les concedan las partes. TERMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. Las proposiciones, insinuaciones o dictámenes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el pacto según el caso. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores. COPIAS. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al Inspector del Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Municipal respectivo, para su remisión al Ministerio del Trabajo.

CAPITULO II.ARREGLO DIRECTO

DELEGACIONES. Siempre que se presente una huelga o suspensión del trabajo deberán nombrar tres delegados para presentar las peticiones al empleador. Deberán ser mayores de edad, colombianos, trabajadores de la empresa con mas de seis meses laborado.
INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más. DURACIÓN DE CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más.

ACUERDO. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más. DESACUERDO. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

HUELGA. Suspensión colectiva temporal y pacifica del trabajo. Estará prohibida la huelga en los servicios públicos. a) Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público. b) Los de las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de las de acueducto, de energía eléctrica y de telecomunicaciones. c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas. d) Los de establecimientos de asistencia social, los de caridad y los de beneficencia. e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados. f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones. g) Los de empresas de oleoductos. h) Los de explotación de minas o yacimientos de la Nación, los de empresas de petróleos y los de todos los organismos d distribución de estas empresas. REQUISITOS No puede efectuarse una suspensión colectiva del trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

Título I Sindicatos

Capítulo XI Disposiciones Finales

ARTICULO 427. INFORMES PARA EL MINISTERIO. Toda organización sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.
ARTICULO 428. CONGRESOS SINDICALES. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.

Capítulo X Federaciones y Confederaciones

DERECHO DE FEDERACION. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.
AUTORIZACION A LOS FUNDADORES. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.

FUNDACION. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la Directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.

Las condiciones para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación son iguales a las del sindicato

ESTATUTOS . Dichos estatutos contendrán, por lo menos: El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

Toda Organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.

Capítulo IX Trabajadores Oficiales

El derecho de asociación en sindicatos abarca a todo servicio excepto El Ejercito Nacional y la policía. La autoridades superiores de los asociados deberá recibir oportunamente a los representantes sindicales y la adecuada solución de sus solicitudes Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

Capítulo VIII Fuero Sindical

Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva subdirectiva o comité seccional de la respectiva organización sindical y por seis (6) meses más.

ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Las simples suspensiones no requieren intervención judicial, el fuero sindical no impide poner sanciones disciplinarias ,

Capítulo VII Disolucion y Liquidacion

Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.
Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación.

Capítulo VI Régimen Interno

Este capitulo estipula en sus artículos un nombre social pero este de ser de tal manera que evite su confusión o error
Los miembro del sindicato tienen que tener una edad mayor a los 14 años

La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.

REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.: Ser colombiano , ser miembro del sindicato, saber leer y escribir , tener documento de identificación y no haber sido condenado .

El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario.

Para las elecciones directiva en caso de no llegar a la unanimidad ,se realizara el mecanismo del voto

El presupuesto será determinado por la asamblea y no se podrá erogar dicho presupuesto

Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal.

Capítulo V Prohibiciones y Sanciones

Prohibiciones : 1. Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobada . 2. Gatos o inversiones no autorizados en la forma prevista por la ley o estatutos. 3. Efectuar operaciones comerciales con trabajadores o terceros. 4. Promover cesaciones o paros en el trabajo , con excepción en los casos de huelga . 5. Ordenar m promover o patrocinar actos de violencia frente a la autoridades o en perjuicio a empleadores o terceras personas :
Sanciones : En sindicato tendrá que tomar acción en caso de una infracción o hecho , si no se toman las acciones, se impondrá una multa de un valor de 50 salarios mínimos , en caso de no pagar se se solicitara la liquidación del sindicato y esta será autorizada por un juez

Capítulo IV Facultades y Funciones Sindicales

Son funciones principales de todos los sindicatos: estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa; Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley; celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, y demás señaladas en el presente código.

Capítulo III Personería Jurídica

Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de si fundación, goza de personaría jurídica. Para su reconocimiento , con por lo vemos 20 fundadores debe llevar la solicitud al Ministerio de trabajo acompañada de: una copia del acta con la firma , anotaciones de cedulas , copia del acta de elección de la junta directiva con lo anterior igualmente y copia del acta donde se aprobaron los estatutos, etc. Todo el sindicato se debe de registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los documentos solicitados. El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este código que determinen la negativa. La modificación de los estatutos será vista a través de una asamblea y se notificaran los cambio al Ministerio de trabajo .

Capítulo II Organización

Podemos encontrar el mínimo numero de afiliaciones para constituirse , para su fundación de debe tener una reunión inicial donde se debe suscribir una "acta de fundación ", donde se expresen nombres , documentos , actividad que ejerzan y el objetivo de la asociación . En la misma o en otras reuniones se aprobaran los estatutos y se designara el personal directivo . Los estatutos son : Objetivos , denominación , domicilio, obligaciones, derechos , restricciones, condiciones, sanciones , etc.

Capítulo I Disposiciones Generales

Los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa. Se considera como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: 1. Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical 2. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales 3.Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales Tambien se puede ver la clasificaciones y la libertad sindical

Código Sustantivo del trabajo TITULO 11 .HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Todo empleador o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

El Ministerio de trabajo a través de la oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial vela por: 1. El cumplimiento de los artículos de este Capitulo . 2. Atender reclamaciones de empleadores , y colaboradores por la transgresión de sus reglas . 3. Imponer sanciones teniendo en cuenta la economía del transgresor y la naturaleza de la falta , en casos de reincidencia o negligencia cometida .
Al aprobarse el reglamento el empleador debe de posicionarlo en dos lugares de buena visibilidad en el lugar de trabajo
Reglamento de higiene y seguridad que corresponde al articulo 439 , nos informa que los empleadores que manejen mas de 10 colaboradores o mas deben tener o elaborar un reglamento especial el cual debe ser aprobado por Oficina Nacional de Medicina e Higiene industrial del ministerio de trabajo, con un plazo de 3 meses desde la vigencia de el Código , o a los tres mese del inicio de actividades si se trata de un nuevo establecimiento .
Para los locales y maquinas se debes establecer las condiciones segun indica o establece la Oficina Nacional de Medicina e Higiene industrial del ministerio de trabajo
El empleador debe de hacerlos exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad necesarias para la protección de la salud , vida y moralidad en los colaboradores .