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INSTRUMENTO PÚBLICO

En la labor notarial, se deben cumplir diversas formalidades al redactar documentos públicos. Los instrumentos se redactarán en español, permitiendo el uso de términos técnicos en otros idiomas.

INSTRUMENTO PÚBLICO

INSTRUMENTO PÚBLICO

FUNDAMENTO LEGAL

art. 83 al 101 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco

En qué supuestos el notario público no debe insertar el certificado de libertad o gravamen

No será necesario lo prescrito en los párrafos anteriores cuando se trate de:
I. Adjudicaciones en remate judicial o administrativo;

II. Enajenaciones de inmuebles resultantes o que deriven de programas de regularización del suelo y su fraccionamiento, realizadas directamente por los ayuntamientos de la entidad o en asociación con particulares, en los términos estipulados por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco;

III. Donaciones;

IV. Juicios Sucesorios;

V. Cuando el adquiriente manifieste su conformidad para prescindir de la inserción del certificado de libertad o gravamen, de lo cual deberá asentarse razón clara y precisa en el instrumento respectivo; o

VI. En el caso de escrituras o instrumentos públicos en los que intervengan organismos públicos de regulación de tenencia de la tierra. En los casos de contratos onerosos, el enajenante declarará bajo protesta de decir verdad y bajo su responsabilidad, que la situación registral del inmueble coincide con la manifestada en el instrumento.

Formalidades que debe cumplir el notario público.

Artículo 84. El notario redactará los instrumentos en idioma español, pudiendo utilizar palabras o expresiones en otro idioma cuando sean de carácter técnico y observando las reglas siguientes:
X. Hará constar que los otorgantes tienen capacidad y bastará que en ellos no observe manifestación de incapacidad natural y que no tenga noticia de algún impedimento legal;

XI. En los contratos de compraventa en que proceda la designación de beneficiario y por voluntad del adquirente no se consigne la institución, se dejará constancia de haber informado a esa parte sobre el derecho que tiene de designarlo en los términos de la legislación civil;

XII. En cumplimiento de disposiciones fiscales o administrativas, contendrá las menciones o liquidaciones que resulten aplicables al acto o hecho jurídico materia del otorgamiento;

XIII. Cuando el acto jurídico contenido en el instrumento adolezca de notoria injusticia para alguno de los contratantes, el notario deberá hacerle las observaciones correspondientes y sus consecuencias legales. Si insiste en formalizar el referido acto, al autorizar el instrumento se hará constar esta circunstancia; y

XIV. Certificará que tuvo a la vista los documentos relacionados o insertados en la escritura.

V. Al referir el nombre de algún notario, se expresará su número y adscripción, así como el número y fecha del instrumento;

VI. Las manifestaciones de los comparecientes u otorgantes en relación con su nombre, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y en su caso, régimen económico matrimonial, ocupación y domicilio

VII. Cuando algún guarismo, palabra o frase resulten equivocados o deban ser sustituidos por otros, se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro que permita su lectura.

VIII. Debe dar fe de conocimiento de los comparecientes o de que los identificó con documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales o por el Instituto Federal Electoral que contengan la fotografía y firma del compareciente.

IX. Cuando se requiera que el instrumento se asiente además en algún otro idioma distinto al español, se podrá hacer ya sea dividiendo la plana de arriba a abajo por medio de una línea en dos partes iguales o a continuación del final del instrumento, escribiéndose primero el idioma español.

I. Se escribirán con letra clara, sin abreviaturas, y expresando las fechas y las cantidades con número y letra; cuando no coincidan prevalecerá lo escrito en letra, siempre que no se altere el contexto del documento;

II. Precisará el número y tomo que le corresponda, lugar y fecha en que se extiende, nombre, número y adscripción del notario;

III. Anotará la hora y fecha en que se termina de firmar la escritura por los comparecientes y por el notario, quien imprimirá su sello, con lo que quedará autorizado el instrumento. En los supuestos en que la ley así lo prevenga, se hará constar la hora de inicio;

IV. En su caso, consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares, y relacionará los datos indispensables y necesarios que identifiquen el acto, hecho o negocio jurídico de que se traten con los documentos y testimonios originales que se le presenten, o bien insertará estos últimos.

Concepto de escritura pública:

La escritura pública es un instrumento notarial por el cual se deja constancia de un contrato o acto jurídico. Es decir, el escritura pública es un documento a través del cual un notario certifica un acontecimiento, por ejemplo, la firma de un contrato.
La escritura pública es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizados con su firma autógrafa o electrónica y sello.