jonka Maria Alejandra Lozada Vargas 6 vuotta sitten
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Ley 115 articulo 163-168
En el marco de la Ley 115, se establece la creación de foros educativos a diferentes niveles: municipal, distrital, departamental y nacional. Estos foros tienen la finalidad de reflexionar sobre el estado de la educación y proponer recomendaciones a las autoridades pertinentes para el mejoramiento y la cobertura educativa.
ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales
departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a
las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados
anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción
Articulo 165
ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros educativos distritales y municipales serán
convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación,
Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva
entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.
Articulo166
ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos departamentales serán convocados y
presididos por los gobernadores y en ellos participarán además:
- El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces.
- Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado.
- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento.
- El Director Regional del Sena en el departamento.
- Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios.
- Un representante de la iglesia.
- Un rector de universidad estatal, si la hubiere.
- Un rector de universidad privada, si la hubiere.
- Un representante de las instituciones educativas privadas.
- Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor
número de afiliados.
- Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite
mayor número de afiliados.
- Un representante de los gremios económicos.
- Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras.
- Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las
organizaciones que los agrupen.
- Un representante de los supervisores de educación.
- Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere.
- Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el
mayor número de afiliados, y
- Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.
articulo 163
ARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en
este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.
Articulo 168
ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el
Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y
velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través
de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación.
Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales,
actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las
medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así
como su acceso y permanencia en el servicio público educativo.
El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los
establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones
de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.
Articulo 167
un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a
la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales.
En estos foros participarán:
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Salud, o su delegado.
- Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores.
- Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios.
- Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara.
- Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación.
- El Director de Colciencias.
- El Director del ICFES.
- El Director del Sena.
- El rector de la Universidad Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica Nacional.
- El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
- Un rector representante de las demás universidades públicas.
- Un rector representante de las universidades privadas.
- Un rector de establecimiento educativo estatal.
- Un rector de establecimiento educativo privado.