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jonka Maria Alejandra Lozada Vargas 6 vuotta sitten

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Ley 115 articulo 163-168

En el marco de la Ley 115, se establece la creación de foros educativos a diferentes niveles: municipal, distrital, departamental y nacional. Estos foros tienen la finalidad de reflexionar sobre el estado de la educación y proponer recomendaciones a las autoridades pertinentes para el mejoramiento y la cobertura educativa.

Ley 115 articulo 163-168

Ley 115 articulo 163-168

Articulo 164

ARTICULO 164. Objeto y organización periódica. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción

Articulo 165

ARTICULO 165. Foros Educativos Distritales y Municipales. Los foros educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.

Articulo166

ARTICULO 166. Foros Educativos Departamentales. Los foros educativos departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán además: - El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces. - Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado. - El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento. - El Director Regional del Sena en el departamento. - Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios. - Un representante de la iglesia. - Un rector de universidad estatal, si la hubiere. - Un rector de universidad privada, si la hubiere. - Un representante de las instituciones educativas privadas. - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados. - Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados. - Un representante de los gremios económicos. - Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras. - Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen. - Un representante de los supervisores de educación. - Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere. - Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y - Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.

articulo 163

ARTICULO 163. Reglamentación. El Gobierno Naciorial reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros.

Articulo 168

ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.

Articulo 167

un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales. En estos foros participarán: - El Ministro de Educación Nacional. - El Ministro de Salud, o su delegado. - Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores. - Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios. - Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara. - Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación. - El Director de Colciencias. - El Director del ICFES. - El Director del Sena. - El rector de la Universidad Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. - Un rector representante de las demás universidades públicas. - Un rector representante de las universidades privadas. - Un rector de establecimiento educativo estatal. - Un rector de establecimiento educativo privado.