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El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativo. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos.
Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
El Consejo de Estado ha indicado la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc, esto es hacía el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente (Sentencia 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15) del 17 de noviembre de 2016).
El parágrafo del artículo 95 del CPACA señaló que, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la Entidad.
Frente a la oportunidad, el artículo 95 del CPACA indica lo siguiente:
La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá cuando:
Recuerde si la revocatoria tiene su origen a solicitud de parte y se interpusieron los recursos, no podrá pedirse la revocación del acto, pero sólo si se invoca la causal primera (Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley).
La revocatoria directa se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico colombiano, en los artículos 93 al 97 del CPACA. En dichos artículos encontramos las causales (art. 93), la improcedencia (art. 94), la oportunidad (art. 95), los efectos (art. 96) y una regla especial para la revocación de actos de carácter particular y concreto (art. 97).
1. Conocimiento de las causales que motivan la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
2. Comprensión de las subreglas jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten revocar los actos administrativos.
3. Identificación de las razones que motivan a la administración a demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativo.
1. Identificar las reglas consignadas en la Ley 1437 de 2011 para la aplicación de la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos.
2. Conocer las causas y motivos por los cuales la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativo.
3. Brindar herramientas jurídicas para el uso de la revocatoria directa con base en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Brindar elementos jurídicos con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para un uso adecuado de la revocatoria directa de los actos administrativos y de la posibilidad jurídica de demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativo.