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jonka BRAYAN MARTINEZ F. 1001 3 vuotta sitten

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NORMATIVIDAD DE LA EDUCACIÓN RELIGIOSA ESCOLAR

La legislación colombiana garantiza el derecho a recibir educación religiosa, respetando la libertad de conciencia y de cultos. La Constitución asegura que los padres pueden elegir el tipo de educación para sus hijos, y establece que los establecimientos educativos deben facilitar la participación en actividades religiosas, permitiendo también a quienes no profesan ninguna religión abstenerse de ellas.

NORMATIVIDAD DE LA EDUCACIÓN RELIGIOSA ESCOLAR

NORMATIVIDAD DE LA EDUCACIÓN RELIGIOSA ESCOLAR

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Sección 4: Educación religiosa.

Artículo 2.3.3.4.4.8. Deberes de los padres de familia.
Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el área Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en Proyecto Educativo Institucional. (Decreto 4500 2006, artículo 8).
Artículo 2.3.3.4.4.7. Plantas de personal.
En la conformación de las plantas personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria en respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso, los docentes asignados al área de religión se tendrán en cuenta para la relación alumno-docente la entidad territorial, establecida en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (Decreto 4500 de 2006, artículo 7).
Artículo 2.3.3.4.4.6. Docentes.
La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 la Ley 1 de 1994. Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un específico. (Decreto 4500 de 2006, artículo 6).
Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa.
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio la opción abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y artículo 8 de la Ley 133 1994, Y con lo dispuesto en los acuerdos el Estado conforme al artículo 15 ley.(Decreto 4500 de 2006, artículo 5).
Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales los menores o por estudiantes si son mayores de edad.
Artículo 2.3.3.4.4.4. Evaluación.
La evaluación de los estudiantes en educación · religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.(Decreto 4500 de 2006, artículo 4).
Artículo 2.3.3.4.4.3. Desarrollo y contenido del área.
La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos. (Decreto 4500 de 2006,artículo 3).
Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de educación religiosa.
Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994. (Decreto 4500 de 2006, artículo 2).
Artículo 2.3.3.4.4.1. Ámbito de aplicación.
La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media. (Decreto 4500 de 2006, artículo 1).

LEY DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS (Ley 133 de 1994)

Artículo 6.
La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona
Artículo 2.
Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal.

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN (Ley 115 de 1994)

Artículo 24
Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa, sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Articulo 68
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
Articulo 19
Se garantiza la libertad de cultos.
Artículo 18
Se garantiza la libertad de conciencia.

DIRECTIVA MINISTERIAL NRO. 002

La Educación Religiosa debe ofrecerse en todos los establecimientos educativos de carácter estatal y no estatal. De conformidad con los Tratados Internacionales y con la Ley 133 de 1994, que desarrolla el artículo 19 de la Constitución Política, Ley Estatutaria sobre el derecho de libertad religiosa y de cultos.se garantiza acogiendo la opción de no recibir ninguna enseñanza religiosa manifestada por los padres o tutores legales, o por los estudiantes si son mayores de edad, respetando siempre la eventual decisión de unos y otros de tomar la educación religiosa que se ofrece, aunque no corresponda a su credo. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción.