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Organigrama

El Decreto No.717, promulgado el 8 de marzo de 2006, establece nuevas disposiciones para la regulación de profesiones internacionales y afines, reemplazando al Decreto 1525 de 2002.

Organigrama

Decreto No.717 del 8 de marzo del 2006

Art.15

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y anula el Decreto 1525 de 2002.

Art.14

El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines será ad honorem.

Art.13

La ausencia sin causa justificada a 3 o más reuniones seguidas, por parte de un representante elegido conllevará a la perdida de la calidad como miembro del Concejo Nacional de Profesionales Internacionales y afines, situación que será presentada por los miembros restantes, y notificada en los términos previstos por la ley. Una vez la decisión sea fija causará ausencia permanente con los efectos previstos en este decreto.

Art.12

El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines acordará la expedición de la matrícula profesional a quienes cumplan los siguientes requisitos: a)Poseer el título profesional en el área que trata este decreto, otorgado por una instrucción de educación superior que esté autorizado por las autoridades estatales para ofertar el programa respectivo de acuerdo con la normativa vigente en el momento de conferir el título. b) Tener título de profesional en las áreas señaladas en este Decreto, o una denominación equivalente expedido por instituciones de educación superior extranjeras, que se encuentre debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces. Parágrafo Primero: El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado por reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el Acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de profesionales a que se refiere la Ley 556 de 2000 y a expedir la certificación correspondiente. Parágrafo primero: Los tramites y medios para la obtención del título lo determinara el Concejo. Una vez con base al acuerdo se conceda la matricula profesional, se tendrá que registrar al titular en el Registro Nacional de profesionales que ordena la ley 556 del 2000 y se expide el certificado oportuno. Parágrafo Segundo: No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

Art.11

Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes: 1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo, levantar las actas de cada sesión y presentar los respectivos proyectos para aprobación del Consejo. 2. Preparar conjuntamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles. 3. Notificar o comunicar las decisiones del Consejo, según el caso, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta. 4. Llevar debidamente el registro de matrícula profesional. 5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e informes del Consejo. 6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula profesional que se le soliciten. 7. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo. 8. Coadyuvar la gestión del Presidente apoyándolo según los requerimientos que este defina. 9. Las demás que le sean signadas por el Consejo, afines con la naturaleza de la función a su cargo.

Art.10

Son funciones del Presidente del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, además de las que se fijen en el reglamento interno, las siguientes: 1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. 2. Suscribir las actas, los acuerdos y demás documentos del Consejo. 3. Disponer la convocatoria a elecciones de los miembros de acuerdo con el reglamento interno. 4. Presentar los informes a que haya lugar. 5. Proponer al Consejo los proyectos que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley. 6. Mantener comunicación con los demás miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con las cuáles se tengan intereses comunes

Art.9

El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario quienes serán elegidos, de sus miembros, en la manera como se determine en el reglamento interno, quienes ejercerán las funciones que se detallan adelante. No podrán establecerse funcionarios distintos de los establecidos en este decreto.

Art.8

El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez cada trimestre del año para el cumplir sus funciones y de manera extraordinaria cuando lo convoque el presidente o por mínimo tres (3) de sus miembros. En las reuniones se tocarán únicamente los temas que indique la convocatoria. El reglamento interno del Consejo determinará su quórum deliberatorio y decisorio y demás aspectos relacionados con sus reuniones y operación.

Art.7

La sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines es la ciudad de Bogotá D.C.

Art.6

Los miembros del Concejo que se mencionan en los literales d) y e) del artículo (3) de este decreto se elegirán por un periodo de 2 años con posibilidad de reelección solo una vez.

Art.5

La elección de los representantes de las Asociaciones de profesionales y de Universidades a los que hace referencias los apartados d) y e) del artículo tercero de este decreto se hará de la siguiente forma: A) Para la elección del representante de las universidades que oferten las profesiones y carreras que dicta la ley 556 del 2000 en su artículo 1, y su respectivo suplente, puede postularse cualquier profesional titulado en alguno de dichas profesiones, debe tener el aval de como mínimo 3 rectores de universidades que oferten los programas afines con la ley y este decreto. Aceptadas las postulaciones, los rectores de dichas universidades procederán a votar, se elegirá por mayoría simple, el voto se podrá realizar por medios electrónicos. B) Para elegir al representante de las Asociaciones de profesionales y su respectivo suplente, se postularán personas que hagan parte de estas asociaciones y estén avaladas por al menos una de ellas. Hechas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán representante por mayoría simple, la votación podrá ser vía medios electrónicos. Parágrafo Primero: La manera de realizar postulaciones, fechas límites, plazos, y demás aspectos de las elecciones de los representantes que hablan los literales a) y b) de este articulo los determinará el concejo. Parágrafo Segundo: Las postulaciones para representantes deberán hacerse con principal y suplente. El suplente suplirá el lugar del principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta el término del periodo pertinente.

Art.4

Además de las funciones que dicta el artículo 3 de la Ley 556 de 2000 el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines tendrá las siguientes funciones: 1. Expedir permisos provisionales, por una sola vez, para el ejercicio de las profesiones de que trata este decreto, a personas extranjeras vinculadas a proyectos específicos de interés nacional, sin que en ningún caso exceda el término de un año. 2. Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones de las que trata este decreto y velar por su cumplimiento. 3. Promover la realización de congresos, seminarios y demás eventos de carácter académico con la finalidad de elevar el nivel científico 4. Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento. 5. Expedir los acuerdos que sean necesarios para el ejercicio pleno de sus funciones. 6. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estime conveniente, en aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones de que trata el artículo 1 de la Ley.556 de 2000. Parágrafo: Las decisiones del concejo se adoptarán por medio de acuerdos, los cuales se informarán, se darán a conocer y se publicaran según dice el código Contencioso Administrativo. Frente a estas procederán los recursos y acciones que está dicta.

Art.3

De acuerdo con la ley 556 del 2000 el consejo nacional de profesionales y relacionados, internacionales es un órgano auxiliar del gobierno nacional y está compuesto por: Ministro de Relaciones Exteriores, o su representante; Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su representante; El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado; Un representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente; Un representante de las universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente. La duración del mandato del representante de las asociaciones de profesionales de las carreras señaladas en el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente y el representante de las universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente será de 2 años teniendo oportunidad de reelección.

Art.2

Se define profesional internacional aquellos que su perfil profesional esté enfocado en el estudio de las políticas, planes, estrategias, procedimientos, operaciones y normas concernientes a las Relaciones Internacionales, Finanzas Internacionales, Administración en Negocios Internacionales y Comercio Exterior, Política Exterior, Ciencia Política, Derecho Internacional, Cooperación Internacional y Diplomacia. Las especializaciones, maestrías y doctorados de profesiones relacionadas a lo que dice el artículo anterior, entregado por las instituciones de educación superior autorizadas por la ley para conceder, son válidos para la acreditación de requisitos en el desempeño de empleos.

Art. 1

Según la ley 556 del 2000 se reconoce como profesionales internacionales, entre otros, a los programas que se encuentran registrados: Relaciones Internacionales; Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales; Finanzas y Relaciones Internacionales; Relaciones Económicas Internacionales; Comercio y Finanzas Internacionales; Finanzas y Comercio Exterior; Comercio Internacional; Comercio Exterior; y Administración en Negocios Internacionales.