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TITULO VI LEY 115 DE 1994.

La Ley 115 de 1994 establece un sistema de escalafón docente en Colombia, que organiza y regula la carrera de los docentes y directivos. La ley detalla la conformación de la Junta Nacional del Escalafón y las funciones de las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de gestionar inscripciones y resolver solicitudes en un plazo máximo de dos meses.

TITULO VI LEY 115 DE 1994.

TITULO VI LEY 115 DE 1994.

CARRERA DOCENTE

ARTICULO 119
Idoneidad profesional.

El cumplimiento de la Ley

El ejercicio eficiente de la profesión.

ARTICULO 118
Un profesional que no tenga estudios en educación o sea licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín.

Podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten estudios pedagógicos en el país o en el extranjero, en una facultad de educación o en otra unidad académica responsable de la formación de educadores, con una duración no menor de un año.

ARTICULO 117
Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador.

Las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico que estudio.

ARTICULO 116
Para poder ejercer la carrera docente se requiere:

Tener un titulo universitario de licenciado o postgrado en educación, indicando este el área especifica del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.

Estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente.

ARTICULO 115
Los educadores del estado tienen un Régimen especial. Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la presente ley así lo establecen.

DIRECTIVOS DOCENTES

ARTICULO 132
El rector o director podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia.
ARTICULO 131
En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
ARTICULO 130
Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinaria mente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley.
ARTICULO 129
Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran.
ARTICULO 128
Serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
ARTICULO 127
Los directivos docentes serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, y que ganen el concurso convocado por el departamento distrito.
ARTICULO 126
Los directivos docentes son aquellos educadores que ejerzan funciones.

ESCALAFÓN DOCENTE

ARTICULO 125
Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.
Acoso sexual.
ARTICULO 124
Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días.
Procesos disciplinarios.
ARTICULO 123
Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas Seccionales de Escalafón, deben ser resueltas en un término máximo de 2 meses.
Inscripción en el escalafón.
ARTICULO 122
Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón, el cual cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las demás que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente
Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados, en concordancia con el Registro Nacional de Docentes
Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente.
Oficina del Escalafón y sus funciones:
ARTICULO 120
Conformación de la Junta Nacional del Escalafón.

ESTÍMULOS DOCENTES

ARTICULO 137
En aras de promover que los docentes en las zonas rurales en donde laboran se establezcan allí, el Gobierno Nacional buscara financiar la adquisición de predios rurales, a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
ARTICULO 136
Se le dará prioridad a los docentes del sector publico o privado y administrativos del uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social.
ARTICULO 135
Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.
ARTICULO 134
Incentivo especial para ascenso en el escalafón.
ARTICULO 133
Cada año el estado premia a los mejores 20 profesores del estado por niveles y grados y que además hayan cumplido 10 años de servicio, con un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el gobierno nacional.