Los vehículos deben ser matriculados en un organismo de tránsito, donde se cancelarán los derechos correspondientes y se pagarán los impuestos. Es posible trasladar los documentos de un vehículo a otro organismo sin costo, y el nuevo organismo se encargará de los impuestos futuros.
ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. La renovación se solicitará ante cualquier
organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello, su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada la documentación.
No se renovará la licencia de conducción mientras subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la misma figure como deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas
ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. La licencia de conducción
se suspenderá:
Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas
determinado por autoridad competente.
Por decisión judicial.
Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en imposibilidad transitoria física o
mental para conducir, soportado en un certificado médico.
Por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el
orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva
Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un período no superior a un
año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.
La licencia de conducción se cancelará:
Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.
Por decisión judicial
Por muerte del titular.
Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico.
Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.
ARTÍCULO 35. EXPEDICIÓN. La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo
de tránsito o por quien él designe, previa entrega de los siguientes documentos:
Certificado de inscripción ante el RUNT.
Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
Recibo de pago de impuestos.
ARTÍCULO 36. ELABORACIÓN. El formato de la licencia de tránsito será único nacional, y
será definido por el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores a la sanción de esta ley y en el mismo se incluirá al menos la información determinada en el artículo 38 de este código.
Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de tránsito, se
incluirán un código de barras bidimensional y un holograma de seguridad.
ARTÍCULO 37. REGISTRO INICIAL.
PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 903 de 2004. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de: ambulancias, buses o busetas, y vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a quince (15) años, a cualquier entidad territorial o entidades públicas nacionales y territoriales.
El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.
ARTÍCULO 39. MATRÍCULAS Y TRASLADOS DE CUENTA.
Todo vehículo será matriculado ante un organismo de tránsito ante el cual cancelará los derechos de matrícula y pagará en lo sucesivo los impuestos del vehículo, el propietario de un vehículo podrá solicitar el traslado de los documentos de un organismo de tránsito a otro sin costo alguno, y será ante el nuevo organismo de tránsito que el propietario del vehículo pagará en adelante los impuestos del vehículo.
ARTÍCULO 40. CANCELACIÓN.
La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud
de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación,
hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente.
En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional
Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 41. VEHÍCULOS EXTRANJEROS.
Los vehículos registrados legalmente en otros
países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo
autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras
sobre la materia.
CAPITULO V.
SEGUROS Y RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 42. SEGUROS OBLIGATORIOS.
Para poder transitar en el territorio nacional
todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Transporte definirá mediante resolución las categorías delicencias de conducción y recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que
deben tenerse en cuenta para la expedición de las licencias según cada categoría.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para
vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para vehículos de servicio público:
Son mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.
Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente
registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el
RUNT una vez que éste empiece a operar.
Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.
Tener 16 años cumplidos.
Saber leer y escribir.
ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y
SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Con el propósito de contribuir al
mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de
Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de
información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual
percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En
ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.
Underemne
ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la
información contenida en el RUNT será de carácter público.
ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de
entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en
coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Registro Nacional de Remolques y Semirremolques
Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
Registro Nacional de Seguros.
Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
Registro Nacional de Conductores.
Registro Nacional de Automotores.
ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito
velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al
público. Sus funciones serán de carácter regulatorio, sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su
respectiva jurisdicción:
Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad,
única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales
Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y
los corregimientos
Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no
hay autoridad de tránsito
Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito.
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Son autoridades de tránsito en su orden, las
siguientes:
Los agentes de Tránsito y Transporte.
Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.