par bruno lembo Il y a 4 années
1975
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Convocatoria de la constitucion nacional
El art. 30 de la Constitución ha guardado silencio en relación a quien debe efectuar la convocatoria de la Convención Constituyente reforma- dora, el modo de integrarla, el lugar en que debe sesionar, el plazo de duración se esas sesiones, etc. Por lo que se ha entendido que esta convocatoria y demás aspectos relacionados con la integración y funcionamiento de la Convención puede ser establecido por el Congreso en el mismo acto de declaración de necesidad de la reforma o en otro distinto, o por el Poder Ejecutivo. Esta convocatoria deberá indicar como se integrara la convención y cuál será el número de convencionales, el sistema de elección, si la función es remunerada o no, los privilegios e inmunidades de que gozaran los convencionales constituyentes, el presupuesto de gastos calculados para su funcionamiento y las partidas presupuestarias para hacerle frente, el plazo de duración de las sesiones y la fecha de su inicio, etc.
Reforma parcial o Total
El art. 30 establece la Constitución puede ser reformada en un todo o en cualquier de sus partes. La reforma parcial no ofrece reparos, deberá por cierto realizarse teniendo presente las limitaciones formales y sustanciales propias de todo proceso reformador. El problema se suscita respecto de la posibilidad de una reforma total y ello por cuanto existen contenidos que consideramos irreformables, desde que la Constitución normativiza una serie de postulados y principios consolidados históricamente e inmodificables mientras la realidad que ellos rigen no se haya sustancialmente modificado. De este modo, tanto si se trata de una reforma parcial como si fuera total, más en este caso, debe tenerse presente que aun cuando todas las cláusulas de la Constitución son susceptibles de modificarse con el fin de perfeccionarlas y adecuarlas a las nuevas circunstancias, existen principios acuñados en la historia y las tradiciones, forjados con la sangre de nuestros antecesores, en los encuentros y desencuentros de los argentinos, y que conforman la ideología y el espíritu de nuestra Constitución, lo que le ha permitido perdurar y mantenerse vigentes dentro de los sucesivos cambios y transformaciones que ha sufrido el país, que admitirían adecuaciones o reformas, pero jamás su supresión o destrucción.
Necesidad de la reforma
El Congreso al declarar la “necesidad” de la reforma, debería evaluar, si ella es necesaria, si es conveniente y, por último, si es oportuna. Es necesaria la reforma constitucional cuando ella resulta inevitable e imprescindible, ante la imposibilidad de que la Constitución vigente permita alcanzar los objetivos que el propio constituyente tuvo en miras cuando la sanciono, o los que la sociedad reclama en la hora actual. Es conveniente la reforma en cuanto ella tiende a perfeccionar el orden jurídico constitucional, como condición para el mejoramiento de las instituciones de la república y el pleno goce y ejercicio de los derechos constitucionales y siempre que la actual Constitución, por sus propias imperfecciones, requiera un aggiornamiento. Por ultimo para determinar su oportunidad, debemos preguntarnos si la reforma será beneficiosa y según sea la respuesta sabremos si la reforma es o no oportuna.
El art. 30 de la Constitución establece que la declaración de necesidad de la reforma debe tomarla el Congreso con el voto de la dos terceras partes, al menos de sus miembros, discutiéndose si dicho porcentaje debe tomarse sobre la totalidad de miembros del Congreso o sobre el total de miembros en ejercicio, excluidas las vacantes, o sobre el total de los presentes en la sesión en que se aprueba esta declaración. Aunque los dos tercios de votos deben computarse sobre la totalidad de miembros que componen cada Cámara dado que la rigidez del procedimiento de reforma adoptado nos indica que tales mayorías deben computarse del modo más gravoso para hacer más difícil la reforma. Ademas el computo de los dos tercios debe efectuarse sobre cada cámara por separado
la declaración que debe efectuar el Congreso formalmente es una ley, aunque sustancialmente es un acto preconstituyente, que integra el proceso de reforma, pero que se manifiesta mediante ley, por su carácter obligatorio, cosa que no posee una declaración.