El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, revisado en 2010, establece las normas y procedimientos para la resolución de disputas mediante arbitraje. Este reglamento se aplica a los acuerdos de arbitraje celebrados a partir del 15 de agosto de 2010, salvo que las partes acuerden otra versión específica del reglamento.
Depósito de las costas
Artículo 44
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a las partes que depositen una suma igual en concepto de anticipo de las costas
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos suplementarios de las partes.
3.Una vez dictada una orden de conclusión del procedimiento o un laudo definitivo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado
Asignación de las costas
Artículo 43
1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas.
2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.
Honorarios y gastos de los árbitros
Artículo 42
1. Los honorarios y los gastos de los árbitros serán de una cuantía razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso
Definición de las costas
Artículo 41
1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión.
2.Cuando se realice una interpretación, rectificación o adición de un laudo según lo previsto en los artículos 37 a 39, el tribunal arbitral podrá fijar unas costas que se basen en los apartados b) a f) del párrafo 2.
Laudo adicional
Artículo 40
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo o un laudo adicional sobre las reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero no resueltas en su decisión.
2. Cuando se dicte un laudo o un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Rectificación del laudo
Artículo 39
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, notificando a las otras partes, podrá requerir del tribunal arbitral que se rectifique en el laudo cualquier error .
2. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por iniciativa propia.
3. Esas correcciones se harán por escrito y formarán parte del laudo, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Interpretación del laudo
Artículo 38
1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, una parte podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a las otras partes, una interpretación del laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 6 del artículo 34.
Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 37
1.Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento.
2.Si, antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento.
Ley aplicable, amigable componedor
Artículo 36
1. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor (exaequo et bono) solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.
2. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, de haberlo, y tendrá en cuenta cualquier uso mercantil aplicable al caso.
Forma y efectos del laudo
Artículo 35
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales.
2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral hará llegar a las partes copias del laudo firmado por los árbitros
Forma y efectos del laudo
Artículo 34
1. El tribunal arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes materias en diferentes etapas procedimentales.
2. Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.
Decisiones
Artículo 33
1. Cuando haya más de un árbitro, todo laudo u otra decisión del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos de los árbitros.
2. cuestiones de procedimiento, si no hubiera mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro presidente a hacerlo, este podrá decidir por sí solo, a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
Reglamento de Arbitraje
de la CNUDMI Resolución de la Asamblea General 65/22
Revisión de 2010 del Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI
Audiencias
Practica de pruebas
Cierre de Audiencia
Artículo 31 El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar cerradas las audiencias.
Medidas cautalares
Plazos
Otros escritos
Declinatoria de la competencia del trbunal Arbitral
Modificaciones de la demanda o la contestación
Contentacion de la demanda
Escrto de demanda
Idioma
lugar del arbtraje
Disposiciones generales
Seccion III procedimiento Arbitral
Responsabilidad
Repetición de la audiencia en caso de sustitución de un arbitro
Sustitucion de un arbitro
Declaracion de indepencia e imparcialidad y recusacion de arbitros
Nombramiento de arbitros
Numero de arbitros
seccion II composicion del tribunal arbitral
Autoria desingadora y auoria denominadora Art 6
Representación y asesoramiento Art 5
Repuesta la notificacion del arbitraje aRT 4
Notificación y computo de los plazos Art 3
Subtopic
2. Si una parte ha designado específicamente una
dirección para este fin, o si el tribunal arbitral la ha autorizado,
toda notificación deberá entregarse a esa parte en esa dirección y,
si se entrega así, se considerará recibida. La entrega por medios
electrónicos como el telefáx o el correo electrónico solamente
podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada o
autorizada a tal efecto.
1. Toda notificación, inclusive una nota, comunicación
o propuesta, podrá transmitirse por cualquier medio de comunicación que prevea o que permita que quede constancia de su
transmisión.
ambto de aplicación Art 1
3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de
sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho
aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo
caso prevalecerá esa disposición
2. Se presumirá que las partes en un acuerdo de arbitraje concertado después del 15 de agosto 2010 se han sometido al Reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del procedimiento
de arbitraje, a menos que las partes hayan acordado que su litigio
se rija por una versión determinada del Reglamento. Esa presunción no se aplicará cuando el acuerdo de arbitraje se haya concertado aceptando después del 15 de agosto 2010 una oferta que se
hizo antes de esa fecha
Artículo 1
1. Cuando las partes hayan acordado que los litigios entre
ellas que dimanen de una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual, se sometan a arbitraje de acuerdo
con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios
se resolverán de conformidad con el presente Reglamento, con
sujeción a las modificaciones que las partes pudieran acordar.
Topic principal
Seccion 1 disposiciones preliminares
La Asamblea General
Recordando su resolución 2205 (XXI), de 17 diciembre de
1966, por la que se estableció la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional con objeto de promover
la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil
internacional en interés de todos los pueblos y, en particular, los
de los países en desarrollo