a Michel Andrea 3 éve
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Artículo 1672: La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.
Es aquel negocio jurídico en el cual el deudor y el acreedor acuerdan la realización por el deudor de una prestación diversa a la originalmente debida, produciendo el efecto de extinguir la obligación
Art 1646. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.
Art 1645. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención
Se realiza en el momento que haya establecido las partes, si no es así, se entiende que es pura y simple; debe ser pagada de manera inmediata
Debe realizarse de maneja integra e indivisible
LEGITIMACIÓN PASIVA (ACCIPIENS)
La diputación del pago
Artículos 1634 - 1635 - 1637
En principio debe realizarse a la persona del acreedor, sin embargo, también es posible realizarlos a quienes sean sus representantes legales o voluntarios
Capacidad para recibir el pago
Art 1636 - Nulidad del pago
El acreedor debe ser capaz de administrar sus bienes y debe tener disponibilidad del crédio
LEGITIMACIÓN ACTIVA (SOLVENS)
Pago por tercero
El tercero que realiza el pago debe tener una intención, manifestada expresa o tácitamente, de pagar la deuda en interés del acreedor (animus solvendi)
c. Con ignorancia del pago
b. Con conocimiento del deudor y quien se opone al pago
a. Con conocimiento y sin oposición del deudor
Capacidad para realizar el pago
c. En las obligaciones de hacer y no hacer, el ordenamiento jurídico exige la capacidad de obrar.
b. En las prestaciones de dar (que no sea de transferir la propiedad) se exige el poder de la disposición de la cosa debida.
a. Para el pago de una obligación de dar, se exige la capacidad de enajenar