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a Miller Villamor 6 éve

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Marco normativo de las exportaciones

El Decreto 390 de 2016 regula los regímenes de exportación en Colombia, incluyendo la exportación temporal que permite la salida de mercancías nacionales o en libre circulación del territorio aduanero con la condición de ser reimportadas sin modificaciones dentro de un plazo determinado.

Marco normativo de las exportaciones

Marco normativo de las exportaciones

Decreto 390 de 2016

Regimenes de Exportación
Regímenes especiales de exportación

Exportación por redes, ductos o tuberías

Artículo 377

Exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país

Esel régimen que permite mediante acuerdo suscrito con el país o los países cuyos territorios se utilizarán para el transporte, la exportación desde el territorio aduanero nacional de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una conexión de redes o ductos o tuberías ubicados en el territorio nacional y en otro u otros países, para ser embarcados en un puerto o paso de frontera ubicado en el país de que se trate, y cuyo destino final es el territorio de terceros países.

Artículo 376

Es el régimen que permite la exportación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes, ductos o tuberías

Exportación de menaje de casa

Artículo 375

Es el régimen que permite la exportación del menaje doméstico de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda

 No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1° del artículo 295 del presente decreto. 

Viajeros

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y tipo de mercancías que debiendo someterse a un régimen de exportación temporal o a título definitivo, pueden salir del territorio aduanero nacional con el viajero, únicamente como equipaje acompañado; en este caso se debe presentar la respectiva solicitud de autorización de embarque, conforme lo establezca la misma Entidad.

Artículo 374

Los viajeros que salgan del país podrán llevar equipaje no acompañado, que podrá exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.

Las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que salgan del territorio aduanero nacional a mano de los viajeros, deben ser declaradas bajo el régimen de exportación a título definitivo, cumpliendo con las formalidades aduaneras que correspondan según lo estipulado para este régimen

Los viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada al territorio aduanero nacional ingresaron temporalmente los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, deberán reexportarlos utilizando la declaración de equipaje según formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los viajeros que salen del país podrán exportar las mercancías que lleven consigo, salvo sus efectos personales. En el evento en que los viajeros regresen al país, tales mercancías podrán ser reimportadas o traerse de nuevo por el régimen de viajeros, sin pago del tributo único de que trata el artículo 300 de este decreto

Artículo 300. Liquidación y pago del tributo único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:


1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.

Envíos de entrega rápida o mensajería expresa

Artículo 373

Trámite de la exportación

está obligado a presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, acompañado de los documentos de transporte de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, junto con la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen de exportación.

Artículo 372

Es el régimen que permite a los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa la exportación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, definidos como envíos de entrega rápida o mensajería expresa en el documento de transporte, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario

Tráfico postal

Artículo 369

El operador postal oficial o concesionario de correos está obligado a presentar el manifiesto de tráfico postal, a través de los servicios informáticos electrónicos.

Es el régimen que permite la exportación de los envíos de correspondencia y encomiendas que salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador Postal Oficial

Su valor no puede exceder cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000),con un peso máximo de treinta (30) kilos

Salvo cuando las encomiendas se exporten a países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco, en cuyo caso el peso podrá ser hasta de cincuenta (50) kilos.

Exportación temporal

Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de exportación podrán cederse a persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar además de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el documento que demuestre la operación comercial al momento de la finalización.

El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo terminará, si dentro del plazo fijado, se presenta una de las siguientes situaciones

4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.

1. Reimportación del producto compensador.

Plazo

La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior de conformidad con la operación de perfeccionamiento que se realice, sin que exceda en su totalidad el término de dos (2) años

Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación por perfeccionamiento pasivo.

Se podrán hacer exportaciones temporales de café para tostado o en general para procesos o adiciones en sus diferentes estados, o para procesos de empaque, sujetas a su posterior reimportación al territorio aduanero nacional.

permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancías nacionales o en libre circulación, para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento en el exterior, para su posterior reimportación.

Las mercancías objeto de este régimen, para reparación, deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía.

Artículo 364

Finalización del régimen

Terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones

La re importación podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de exportación temporal para re exportación en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial.

3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.

2. Exportación definitiva.

1. Reimportación en el mismo estado.

Artículo 363

Plazo.

Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 548 de este decreto

Artículo 548. Infracciones en los regímenes de re importación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías. Sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:


Cuando el declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación especial de salida. La sanción a imponer será de multa equivalente a cinco Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:


1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.


2. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener las mercancías como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.

Exceptúese de lo dispuesto en este artículo el tratamiento de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán a lo que sobre el particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.

En la reimportación de mercancías al amparo de contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada en el exterior, la autoridad aduanera podrá autorizar prórrogas por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.

En caso de surgir un nuevo contrato, podrá otorgarse prórroga de permanencia por el término de vigencia del nuevo contrato y seis (6) meses más. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá las condiciones para el otorgamiento de las prórrogas

máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación en el mismo estado.

Artículo 362

Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes

Pueden ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la re importación de la mercancía.

Es el régimen de exportación que permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancía nacional o en libre circulación, con la finalidad de reimportarla en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.

Articulo 357

Exportación de café

La exportación de café sólo podrá efectuarse por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros o por quien haga sus veces

El certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de exportación.

Únicamente podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros, la exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991,con sus modificaciones.

Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Articulo 355

Exportación de muestras sin valor comercial

Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia o quien haga sus veces no estarán sujetas a dicho monto

Articulo 356

Prohibiciones

No podrán exportarse como muestras sin valor comercial

8. Plasma humano

Órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. 

7. Productos minerales con concentrados

Auríferos, plata y platino, tantalio, niobio y coltan (mezcla de columbita y de tantalita).

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.

5. Platino y metales del grupo platino.

4. Oro y sus aleaciones

3. Artículos manufacturados de metales preciosos

2. Esmeraldas

1. Café

Se exceptúan de esta prohibición las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros 

Cuando se trate de un declarante calificado y reconocido como de confianza por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo caso el monto no podrá exceder de treinta mil dólares (USD 30.000) anuales

Podrá realizarse por un valor FOB total que no exceda anualmente de diez mil dólares (USD 10.000) de los Estados Unidos de América

Articulo 354

Exportación Definitiva

Exportación definitiva. Es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en otro país, en las condiciones previstas en el presente decreto. 

La exportación para el re aprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se podrán exportar obras de arte & clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas

Que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como en aquellas que las modifiquen o sustituyan.

La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los capítulos I y II del presente título

Decreto 2685 de 1999

Modalidades de exportación

ARTICULO 264. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES.

No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992. 



Programas Especiales de Exportación

Articulo 330

Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los programas especiales de exportación, pex

Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g).

ARTICULO 76. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN.


a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación.

b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país.


c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.


d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público.


e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.


f) Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.


g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y.


h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales

f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.


Articulo 329

Programas especiales de exportacion

Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional

Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago

Exportación de menajes

Articulo 328

Oportunidad

El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.

Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacionalpara fijar su residencia en el exterior.

Deben realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque, en la forma prevista este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este.

Exportaciones temporales realizadas por viajeros

Articulo 325

Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico, o cultural de la nación, flora y fauna del Colombia

Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.

Los costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo.

Articulo 324

Documento soporte

Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.

Articulo 323

Declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros

Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículoanterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Exportación de muestras sin valor comercia

Articulo 321

Vistos buenos

El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto

Articulo 320

Excepciones

No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos

No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realice

Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación

Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino

Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro

Platino y metales del grupo platino

Oro y sus aleaciones

Artículos manufacturados de metales preciosos

Esmeraldas

Café

Articulo 319

Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.

Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior. 

Articulo 318

Solicitud de autorización y declaración d embarque

La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Exportación por tráfico postal y envíos urgentes

Articulo 136

Responsabilidad del intermediario

El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.

Articulo 314

Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización delembarque.

Articulo 312

Obligaciones del intermediario

Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos

nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de lasmercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos

Articulo 311

Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad

Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella

las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Articulo 310

Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario

Reembarque

Articulo 309

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque

Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros

Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado

Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación

Articulo 307

La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros

La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas.

Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 

Reexportación

Articulo 305

Documentos soportes de la declaración de exportación

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque

Declaración de Importación

Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble

También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. 

Exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Articulo 302

Mercancías en consignación

Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140.

Articulo 301

La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.

Reimportación en el mismo estado

Articulo 300

Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque

Articulo 299

En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado

Se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas.

Articulo 298

Solicitud de autorización y declaración de embarque

La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos

salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.

Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.

Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más

Articulo 295

Identificación de mercancías

En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen.

Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

Articulo 294

Terminación de la modalidad

La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.

Exportación definitiva.

Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

Articulo 293

Documentos soporte de la declaración de exportación

Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque.

Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.

Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior

Articulo 292

Requisitos

Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

Articulo 291

Equivalencia de productos compensadores

Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

Articulo 290

Productos compensadores

Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

Exportación definitiva

Embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales

Articulo 288

Tramite de lasa declaraciones

Articulo 287

Declaración de exportación para consolidar embarques embarques con datos provisionales

Articulo 286

Declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos

Articulo 285

Embarque fraccionado

Embarque único con datos provisionales

Articulo 284

Declaración de exportación para embarque únicos con datos provisionales

El declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos.

 En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos. 

Articulo 283

Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

Embarque único con datos definitivos al embarque

Articulo 271

Vigencia de la solicitud de autorización de embarque

El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación.

Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma

Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación

Articulo 269

Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque

El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la

solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla


Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces

Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información

1. Régimen/modalidad de la exportación. 2. Subpartida arancelaria. 3. Descripción de la mercancía. 4. Cantidad. 5. Peso. 6. Valor FOB en dólares. 7. País de destino. 8. Consolidación, cuando haya lugar a ello. 9. Clase de embarque. 10. Tipo de solicitud. 11. Información relativa a datos del embarque. 12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello

Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía

Articulo 268

Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque

El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque

Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado

Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar

Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

Articulo 267

Solicitud de autorización de embarque

La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales

Articulo 266

Tramite de la exportación

El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo.

Articulo 265

Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.