по Miller Villamor 6 лет назад
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Exportación por redes, ductos o tuberías
Artículo 377
Exportación por redes, ductos o tuberías a través de otro país
Esel régimen que permite mediante acuerdo suscrito con el país o los países cuyos territorios se utilizarán para el transporte, la exportación desde el territorio aduanero nacional de energía eléctrica, gas o petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una conexión de redes o ductos o tuberías ubicados en el territorio nacional y en otro u otros países, para ser embarcados en un puerto o paso de frontera ubicado en el país de que se trate, y cuyo destino final es el territorio de terceros países.
Artículo 376
Es el régimen que permite la exportación de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, y demás mercancías que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante redes, ductos o tuberías
Exportación de menaje de casa
Artículo 375
Es el régimen que permite la exportación del menaje doméstico de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior, constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda
No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo 1° del artículo 295 del presente decreto.
Viajeros
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y tipo de mercancías que debiendo someterse a un régimen de exportación temporal o a título definitivo, pueden salir del territorio aduanero nacional con el viajero, únicamente como equipaje acompañado; en este caso se debe presentar la respectiva solicitud de autorización de embarque, conforme lo establezca la misma Entidad.
Artículo 374
Los viajeros que salgan del país podrán llevar equipaje no acompañado, que podrá exportarse un (1) mes antes de la salida del viajero, o hasta cuatro (4) meses después de la citada fecha.
Las muestras sin valor comercial destinadas a ferias, exposiciones o congresos, que salgan del territorio aduanero nacional a mano de los viajeros, deben ser declaradas bajo el régimen de exportación a título definitivo, cumpliendo con las formalidades aduaneras que correspondan según lo estipulado para este régimen
Los viajeros residentes en el exterior que al momento de su llegada al territorio aduanero nacional ingresaron temporalmente los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, deberán reexportarlos utilizando la declaración de equipaje según formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los viajeros que salen del país podrán exportar las mercancías que lleven consigo, salvo sus efectos personales. En el evento en que los viajeros regresen al país, tales mercancías podrán ser reimportadas o traerse de nuevo por el régimen de viajeros, sin pago del tributo único de que trata el artículo 300 de este decreto
Artículo 300. Liquidación y pago del tributo único. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior, y que no gocen del beneficio de no pago del tributo único, quedarán sujetas a lo siguiente, previa liquidación por parte de la autoridad aduanera:
1. Pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) “ad-valórem”. El pago deberá efectuarse a través de los bancos o entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cuando en el equipaje acompañado haya lugar al pago de tributo único, y éste no se realice de manera inmediata, las mercancías permanecerán en donde la administración aduanera permita su almacenamiento en el mismo lugar de arribo. Si transcurridos treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, el interesado no efectúa el pago ni retira las mercancías, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.
Envíos de entrega rápida o mensajería expresa
Artículo 373
Trámite de la exportación
está obligado a presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, el manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, acompañado de los documentos de transporte de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, junto con la factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen de exportación.
Artículo 372
Es el régimen que permite a los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa la exportación de documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, definidos como envíos de entrega rápida o mensajería expresa en el documento de transporte, que requieren del traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario
Tráfico postal
Artículo 369
El operador postal oficial o concesionario de correos está obligado a presentar el manifiesto de tráfico postal, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Es el régimen que permite la exportación de los envíos de correspondencia y encomiendas que salen del territorio aduanero nacional por la red del Operador Postal Oficial
Su valor no puede exceder cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000),con un peso máximo de treinta (30) kilos
Salvo cuando las encomiendas se exporten a países con los que Colombia mantenga acuerdos de intercambio recíproco, en cuyo caso el peso podrá ser hasta de cincuenta (50) kilos.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de exportación podrán cederse a persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar además de la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el documento que demuestre la operación comercial al momento de la finalización.
El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo terminará, si dentro del plazo fijado, se presenta una de las siguientes situaciones
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
1. Reimportación del producto compensador.
Plazo
La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior de conformidad con la operación de perfeccionamiento que se realice, sin que exceda en su totalidad el término de dos (2) años
Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación por perfeccionamiento pasivo.
Se podrán hacer exportaciones temporales de café para tostado o en general para procesos o adiciones en sus diferentes estados, o para procesos de empaque, sujetas a su posterior reimportación al territorio aduanero nacional.
permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancías nacionales o en libre circulación, para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento en el exterior, para su posterior reimportación.
Las mercancías objeto de este régimen, para reparación, deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía.
Artículo 364
Finalización del régimen
Terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones
La re importación podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de exportación temporal para re exportación en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial.
3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
2. Exportación definitiva.
1. Reimportación en el mismo estado.
Artículo 363
Plazo.
Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 548 de este decreto
Artículo 548. Infracciones en los regímenes de re importación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías. Sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
Cuando el declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación especial de salida. La sanción a imponer será de multa equivalente a cinco Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.
2. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener las mercancías como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
Exceptúese de lo dispuesto en este artículo el tratamiento de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán a lo que sobre el particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.
En la reimportación de mercancías al amparo de contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada en el exterior, la autoridad aduanera podrá autorizar prórrogas por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.
En caso de surgir un nuevo contrato, podrá otorgarse prórroga de permanencia por el término de vigencia del nuevo contrato y seis (6) meses más. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá las condiciones para el otorgamiento de las prórrogas
máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación en el mismo estado.
Artículo 362
Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes
Pueden ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la re importación de la mercancía.
Es el régimen de exportación que permite la salida temporal del territorio aduanero nacional de mercancía nacional o en libre circulación, con la finalidad de reimportarla en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.
Exportación de café
La exportación de café sólo podrá efectuarse por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café y por los exportadores de café que se encuentren registrados ante la Federación Nacional de Cafeteros o por quien haga sus veces
El certificado de repeso emitido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de exportación.
Únicamente podrá exportarse café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros, la exportación se realizará una vez se haya pagado la contribución cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991,con sus modificaciones.
Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Exportación de muestras sin valor comercial
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia o quien haga sus veces no estarán sujetas a dicho monto
Articulo 356
Prohibiciones
No podrán exportarse como muestras sin valor comercial
8. Plasma humano
Órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
7. Productos minerales con concentrados
Auríferos, plata y platino, tantalio, niobio y coltan (mezcla de columbita y de tantalita).
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.
5. Platino y metales del grupo platino.
4. Oro y sus aleaciones
3. Artículos manufacturados de metales preciosos
2. Esmeraldas
1. Café
Se exceptúan de esta prohibición las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros
Cuando se trate de un declarante calificado y reconocido como de confianza por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuyo caso el monto no podrá exceder de treinta mil dólares (USD 30.000) anuales
Podrá realizarse por un valor FOB total que no exceda anualmente de diez mil dólares (USD 10.000) de los Estados Unidos de América
Exportación Definitiva
Exportación definitiva. Es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero nacional, de mercancías nacionales o mercancías en libre circulación, para su uso o consumo definitivo en otro país, en las condiciones previstas en el presente decreto.
La exportación para el re aprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se podrán exportar obras de arte & clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas
Que en concepto del Ministerio de Cultura, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como en aquellas que las modifiquen o sustituyan.
La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los capítulos I y II del presente título
ARTICULO 264. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES.
No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.
Articulo 330
Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los programas especiales de exportación, pex
Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g).
ARTICULO 76. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN.
a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación.
b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país.
c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público.
e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.
f) Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y.
h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes. Los requisitos previstos en los literales
f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.
Articulo 329
Programas especiales de exportacion
Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional
Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago
Articulo 328
Oportunidad
El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país que salen del territorio aduanero nacionalpara fijar su residencia en el exterior.
Deben realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque, en la forma prevista este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por el propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este.
Articulo 325
Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico, o cultural de la nación, flora y fauna del Colombia
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.
Los costos de bodegaje de las mercancías inmovilizadas en procesos de control posterior que tengan como finalidad la expedición de liquidaciones oficiales por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos deberán ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la mercancía al Depósito hasta su retiro definitivo.
Articulo 324
Documento soporte
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
Articulo 323
Declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros
Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículoanterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.
Articulo 321
Vistos buenos
El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto
Articulo 320
Excepciones
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realice
Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación
Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino
Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro
Platino y metales del grupo platino
Oro y sus aleaciones
Artículos manufacturados de metales preciosos
Esmeraldas
Café
Articulo 319
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior.
Articulo 318
Solicitud de autorización y declaración d embarque
La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Articulo 136
Responsabilidad del intermediario
El intermediario de esta modalidad responderá ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
Articulo 314
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización delembarque.
Articulo 312
Obligaciones del intermediario
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos
nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de lasmercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos
Articulo 311
Intermediarios en la exportación bajo esta modalidad
Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella
las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Articulo 310
Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario
Articulo 309
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque
Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros
Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado
Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación
Articulo 307
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros
La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Articulo 305
Documentos soportes de la declaración de exportación
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque
Declaración de Importación
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble
También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.
Articulo 302
Mercancías en consignación
Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140.
Articulo 301
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana.
Reimportación en el mismo estado
Articulo 300
Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque
Articulo 299
En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado
Se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas.
Articulo 298
Solicitud de autorización y declaración de embarque
La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos
salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.
Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más
Articulo 295
Identificación de mercancías
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen.
Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.
Articulo 294
Terminación de la modalidad
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.
Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
Exportación definitiva.
Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
Articulo 293
Documentos soporte de la declaración de exportación
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque.
Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior
Articulo 292
Requisitos
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.
Articulo 291
Equivalencia de productos compensadores
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Articulo 290
Productos compensadores
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales
Articulo 288
Tramite de lasa declaraciones
Articulo 287
Declaración de exportación para consolidar embarques embarques con datos provisionales
Articulo 286
Declaración de exportación para consolidar embarques fraccionados con datos definitivos
Articulo 285
Embarque fraccionado
Embarque único con datos provisionales
Articulo 284
Declaración de exportación para embarque únicos con datos provisionales
El declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos.
En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.
Articulo 283
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Embarque único con datos definitivos al embarque
Articulo 271
Vigencia de la solicitud de autorización de embarque
El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación.
Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma
Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación
Articulo 269
Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque
El servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la consistencia de los datos de la
solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla
Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces
Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información
1. Régimen/modalidad de la exportación. 2. Subpartida arancelaria. 3. Descripción de la mercancía. 4. Cantidad. 5. Peso. 6. Valor FOB en dólares. 7. País de destino. 8. Consolidación, cuando haya lugar a ello. 9. Clase de embarque. 10. Tipo de solicitud. 11. Información relativa a datos del embarque. 12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello
Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía
Articulo 268
Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque
El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque
Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado
Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar
Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
Articulo 267
Solicitud de autorización de embarque
La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía
La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales
Articulo 266
Tramite de la exportación
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo.
Articulo 265
Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.