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a Milena Reyes 3 éve

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TITULO XXXVI DEL CONTRATO DE PRENDA

El contrato de prenda implica una obligación principal a la cual se adhiere, y se basa en la entrega de un bien mueble a un acreedor como garantía de un crédito. Este contrato crea un derecho real accesorio, permitiendo al acreedor retener el bien y venderlo judicialmente si el deudor no cumple con su obligación.

TITULO XXXVI DEL CONTRATO DE PRENDA

TITULO XXXVI DEL CONTRATO DE PRENDA

PRENDA

ES UN ACCESORIO DE TIPO REAL
Genera una Obligación real vinculada a una cosa determinada. El acreedor Prendario o Hipotecario se subordinar primero a la exigibilidad en un bien determinado.
ARTICULO 2410. .

El contrato de prenda supone

siempre una obligación principal a que accede.

Consiste en entregar una cosa corporal mueble a un acreedor en seguridad de un crédito. Genera un derecho real accesorio con el que el acreedor puede perseguir la cosa, retenerla y pagarse con el producto de su venta judicial, si el deudor no cumple con la obligación.

Es un contrato accesorio por que está supeditado a su existencia a una obligación principal Es decir que para que exista un contrato de prenda primero debe haber una obligación o un débito primario que se garantiza con ese contrato de prenda.

ARTICULO 2411.

Este contrato no se perfecciona

sino por la entrega de la prenda al acreedor

ARTICULO 2412.

No se puede empeñar una cosa sino por

persona que tenga facultad de enajenarla.

ARTICULO 2413.

La prenda puede

constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

ARTICULO 2414.

Se puede dar en prenda un crédito, entregando el

título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título,

prohibiéndole que lo pague en otras manos.

Derrocado articulo 91 ley 1676 de 2013

Rige a partir del 20 de febrero de 2014

ARTICULO 2415.

Si la prenda no pertenece al que la constituye,

sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la

reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en

cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.


La norma permite que se constituya esa prenda sin embargo ante la vicisitud de que el dueño el titular del derecho de dominio reclame la cosa objeto de contrato, el acreedor prendario se vería desprotegido respecto al cumplimiento de la obligación primaria

En este aspecto la norma señala las siguientes posibilidades para ese acreedor prendario:

De no ser posible de llevar a cabo ninguna de las opciones anteriores, se pudiera hacer efectiva la obligación principal que dice el contrato de prenda independientemente de que diera un plazo para la exigibilidad de dicha obligación.

Que se entregue una caución competente para organizar el cumplimiento de la obligación principal

Que se constituya una prenda de valor igual o mayor a la que se ha perdido por la restitución hecha al titular de dominio

ARTICULO 2416.

Si el

dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá

exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y

en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo

pendiente para el pago.

ARTICULO 2417.

cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la

justicia


los casos que las leyes expresamente designan.

ARTICULO 2418.

ARTICULO 2419.

ARTICULO 2420. .

respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

ARTICULO 2421.


Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

ARTICULO 2422.


ARTICULO 2423. .

A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

ARTICULO 2424. .

Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

ARTICULO 2425.

Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

ARTICULO 2426. .

Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:


1. Que sean ciertos y líquidos.

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

El derecho de retención es la facultad que tiene el acreedor prendario para retener el bien u objeto de prenda hasta tanto no se realice el pago de la obligación principal

ARTICULO 2427. .

Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la

deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título de los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación el pago.

ARTICULO 2428. .

El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

ARTICULO 2429. .

Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.

ARTICULO 2430. .

La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

ARTICULO 2431. .

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.

Dentro del contrato de prenda se tienen la siguientes características: Es un contrato de tipo real: por que se perfecciona con la entrega en la cosa.

Para esta clasificación existen tres formas de perfeccionarse en los contratos conforme al ARTICULO 1500 del Código Civil:

Contratos Solemnes

Los que simplemente requieren el cumplimiento de una solemnidad o de una forma constitutiva señalada por la norma

Contratos Reales

Aquellos que se perfeccionan con la entrega material de una cosa.

Contratos Consénsuales

Los que se perfeccionan con la voluntad de las partes respecto de los elementos esenciales del negocio público a celebrarse

ARTICULO 2409. DEFINICION DEL EMPEÑO O PRENDA

Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.