da Jhon Rodriguez Villadiego mancano 4 anni
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La existencia de un Derecho de carácter personal no se encuentra por encima de uno con carácter fundamental, más aún cuando las normas existentes protegen la vida de las personas por encima de cualquier otro Derecho, más aún si se tiene en cuenta de que su protección en este caso se encuentra a cargo del Estado
El caso trae inmerso dentro de sí, problemáticas interpretativas que van ligadas a la argumentación del Derecho que se pretenda proteger
Es en este contexto en el que debe ser examinada la justificación que el art. 10.6 c de la Ley General de la Sanidad proporciona para una intervención médica coercitiva en caso de urgencia por periculum in mora, pues en el medio penitenciario, no sólo ha de entrar en consideración el deber general de proteger la vida y la salud que incumbe a las Administraciones públicas sanitarias. sino un deber especialmente modulado por tratarse de personas sujetas coactivamente a custodia y aseguramiento en establecimientos estatales, a lo que ha de añadirse que la situación crítica para su salud en que varios internos se ha colocado deliberadamente con el fin de hacer presión en pro de la revocación de una medida que goza de presunción de legitimidad y que no se ha combatido por las oportunas vías de derecho
El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda considerar como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr pese a ello, evitar la muerte. Ambos hipotéticos reproches han de ser, sin embargo, también desechados, el primero de ellos, porque ya la resolución impugnada excluye expresamente el recurso a la alimentación por vía oral, que es la única cuyo empleo podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla y el segundo, porque el propósito de la medida no es el de provocar el sufrimiento, sino el de prolongar la vida.opic
Y aquí debemos recordar que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia
La demanda de amparo se funda en que el Estado debe garantizar el valor superior de la libertad
En el marco de un Estado social y democrático de Derecho, la interpretación armónica de los arts. 16.1 y 17.1 C.E. permite deducir, se añade, que ha de respetarse a todo ciudadano su personal código de opiniones, creencias, valores y objetivos vitales de que se trate. De este modo, la actuación estatal o de terceros en la esfera más íntima del sujeto, interfiriendo coactivamente en su actitud frente a su propia vida, como ocurriría si se obligase a prestar asistencia sanitaria a los pacientes que, libre y conscientemente, deciden rehusarla, implicaría negar al hombre todo poder configurador de su vida y su muerte
El derecho a la vida del art. 15 de la C.E. no es un derecho absoluto. Se trata de defender una vida digna, no vegetal, por lo que la alimentación forzosa por medios mecánicos supone un trato degradante, como así lo ha entendido la Asociación Médica Mundial en la 29.a Asamblea celebrada en Tokio en octubre de 1975
El tribunal niega su interrumpe su "Huelga de hambre" en el momento, y a criterio médico, de que corra algún peligro de muerte cualquiera de los participantes de dicha huelga, se les dé tratamiento médico necesario aún en contra de su voluntad
Los miembros del colectivo argumentan que darles alimentos en contra de su voluntad aunque su vida corra peligro es propio de la violación de sus derechos, entre otros, la libre determinación.