da universidad yacambu mancano 5 anni
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Custodia de la cosa Conservación de la cosa. Mantenimiento de la misma y preservación. Recoger y custodiar los frutos, productos y accesiones (Art. 1770 ,Código Civil).
Reembolsar al depositario los gastos del depositario para conservación de la cosa. Indemnizar al depositario de los perjuicios que hayan surgido Pagar la retribución debida por la custodia de la cosa Por el contrario, el depositario dispone del derecho a retener la cosa hasta que se le pague lo debido (Art. 1780 ,Código Civil). Además, siguiendo lo establecido en el Art. 1922 ,Código Civil (Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia, los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos) el acreedor tendrá preferencia respecto de otros que el depositario tuviese.