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Convenio de Adhesión del S.A. 14 junio de 1983

El Convenio de Adhesión del Sistema Armonizado establece un marco detallado para la implementación y el funcionamiento del sistema armonizado de clasificación de mercancías. Define claramente los derechos y obligaciones de las partes contratantes, así como los procedimientos para la entrada en vigor del convenio y las enmiendas al mismo.

Convenio de Adhesión del S.A. 14 junio de 1983

Convenio de Adhesión del Sistema Armonizado

ART. 18

RESERVAS No se admite ninguna reserva al presente Convenio

ART. 14 APLICACIÓN POR LOS TERRITORIOS

2.- Dejará ser aplicable al territorio designado en la fecha en que las relaciones internacionales dejen de estar bajo la responsabilidad de la Parte contratante o cualquier fecha anterior que se notifique el Secretario General.
1.- Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio, podrá notificar al Secretario General que el Convenio se extienda al conjunto a algunos de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo designandolos en la notificación. Esta notificación surtirá efectos el 1° Enero que siga- con un plazo mínimo de 12 meses y máximo de 24 meses a la fecha que reciba el Secretario General, salvo que se indique una fecha más cercana. No se podrá aplicar antes de la entrada en vigor.

ART. 10 RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las recomendaciones del Comité o del Consejo
Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo
Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.
Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá, por vía de negociaciones directas entre dichas Partes

ART. 6 COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO

El Comité podrá crear subcomités o grupos de trabajo.
Las organizaciones intergubernamentales e internacionales serán invitadas como observadores de ser necesario.
El reglamento será según la decisión de una mayoría de dos tercios
El presidente y vicepresidentes serán elegidos por el comité
Tendrán derecho a un voto cada parte contratante y de igual manera para uniones aduaneras
El Secretario General hará la convocatoria y será en la sede del Consejo
El comité se reunirá por lo menos dos veces al año
Conformado por representantes de las partes contratantes

ART. 2

El anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al Convenio se aplica también a dicho anexo.

ART. 1 DEFINICIONES

Ratificación: La ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación
Secretario General: el Secretario General del Consejo
Consejo: el Consejo de Cooperación Aduanera
Convenio que crea el Consejo: el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
Nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: la nomenclatura combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la importación
Nomenclaturas estadísticas: las nomenclaturas elaboradas por una Parte contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de las estadísticas del comercio de importación y exportación
Nomenclatura arancelaria: la nomenclatura establecida según la legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos arancelarios a la importación.
Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas generales para interpretación del S.A

ART.5 ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Los países en desarrollo que soliciten asistencia técnica serán apoyados por los países desarrollados, en la formación de personal, en la transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus sistemas ya alineados.

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ART. 9 TIPOS DE LOS DERECHOS DE ADUANAS

Las partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios

ART. 13 ENTRADA EN VIGOR

2.- Cualquier Estado o Unión Aduanera o económica que firme sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera después de haberse alcanzado el número mínimo requerido del apartado 1 del presente artículo, el convenio entrará en vigor el 1° de enero, sin embargo la fecha de entrada en vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo.
1.- El convenio entra el vigor el 1 de enero, con plazo mínimo de 12 meses y máximo 24 meses- a la fecha mínimo de 17 Estados o uniones aduaneros o económicas que hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el instrumento de ratificación, pero nunca antes del 1° Enero de 1987.

ART. 17 DERECHOS DE LAS PARTES CONTRATANTES CON RESPECTO AL SISTEMA ARMONIZADO

c) respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que se haya comprometido formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en el plazo de tres años y hasta la expiración de dicho plazo.
b) hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte contratante, respecto a la parte del Sistema Armonizado que están obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio
a) respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las disposiciones del presente Convenio

ART. 20

De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente Convenio se registra en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del Secretario General del Consejo.

ART. 16 PROCEDIMIENTO DE ENMIENDA

6. Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente Convenio ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha Unión accedan al Convenio haya entrado en vigor o hayan sido aceptadas.
5. Las nomenclaturas estadísticas, la nomenclatura arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas de las Partes contratantes, deberán estar ya de acuerdo con el Sistema Armonizado enmendado.
4. Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes:
El 1 de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada el 1 de abril o posteriormente.
El 1 de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la enmienda recomendada fue notificada antes del 1 de abril
3. Cualquier enmienda recomendada se considera aceptada a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista ninguna objeción.
2. Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que realiza una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el plazo indicado
1. Las enmiendas al presente Convenio podrán ser recomendadas por El Consejo a las Partes contratantes

ART. 12 PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE CONTRATANTE

Los instrumentos de ratificaciones o de adhesión se depositarán ante el Secretario General
El convenio estará abierto a la firma a las que alude el artículo 11 el 31 de diciembre de 1986 en la sede del Consejo de Bruselas.
Cualquier Estado o Unión Aduanera o económica que cumpla con las condiciones podrá ser parte del convenio
Adhiriéndose a él después de que el convenio haya dejado de estar abierta a la firma
Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva de ratificación
Firmando son reserva de ratificación

ART. 8 PAPEL DEL COMERCIO

Cuando el Consejo deb a ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas Notas explicativas, Criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones
Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del sistema Armonizado
El consejo examinará la propuesta de enmienda al Convenio elaboradas por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes contratantes de acuerdo al artículo 16. Salvo que un Estado miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo examen.

ART. 4 APLICACIÓN PARCIAL POR LOS PAISES EN DESARROLLO

Quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que se refiere a las subpartidas que no aplique.
Notificará al Secretario General, las subpartidas que no aplique en la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho país y le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.
Aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una subpartida de un guion o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guion de una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del Sistema Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por "0" o "00", respectivamente
Se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el periodo de cinco años que sigue a la fecha en que entró en vigencia el convenio.
Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del SA, durante el tiempo que considere necesario

ART. 3 OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes contratantes, crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del SA; siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo del convenio.
Las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de texto que sean indispensables para dar validez al SA en relación con la legislación nacional.
Las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al Sistema Armonizado.
A seguir el orden del SA

Ninguna disposición del artículo obliga a las partes contratantes a utilizar las subpartidas del SA en la nomenclatura arancelaria, siempre que se respete la nomenclatura arancelaria y estadística.

Las partes contratantes pondrán a disposición del público las características del comercio de importación y exportación siguiendo el código de 6 cifras del SA; o si bien lo deseen de forma más detallada.

A aplicar las Reglas generales para la interpretación del SA así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y no modificarlas
Utilizar todas las partidas y subpartidas del sistema Armonizado, sin modificar ni añadir ningún otro código

ART. 7 FUNCIONES DEL COMITÉ

Ejercer funciones que sean convenientes.
Presentar un informe de actividades en las sesiones del Consejo
Proporcionar información o consejos para la clasificación de mercancías.
Reunir y difundir cualquier información para la aplicación del Sistema Armonizado
Formular recomendaciones
Redactar notas explicativas para la interpretación
Proponer proyectos de enmienda según las necesidades de los usuarios

ART. 11 CONDICIONES REQUERIDAS PARA SER PARTE CONTRATANTE

Pueden ser Parte contratante del presente Convenio:
Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este fin conforme a las instrucciones del Consejo
Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el presente Convenio; y
Los Estados miembros del Consejo

ART. 15

El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que se fije en el mismo una fecha posterior.

ART. 19 NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO NACIONAL

f) Las enmiendas al presente Convenio recomendadas Art.16
e) Las denuncias recibidas Art.15
d) Las notificaciones recibidas Art.14
c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor Art.13
b) Las firmas, ratificaciones y adhesiones Art.12
a) Las notificaciones recibidas Art.4