da carol laurel mancano 3 anni
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Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinenete en el texto y haciendo que sea rubricada pcr representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto. extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso. a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado quc haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.
Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo; precedente.
Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado.
Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspens ión; b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. 2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.
Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a la nosmas imperativa de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.
Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto.
Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación:Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.
la nulidad se los tratados internacionales se puede dar por diferentes razones entre ellas y las mas comunes se encuentran los vicios del procedimiento; terminación del tratado o vencimiento del mismo, suspensión o inadopcion del tratado etc.
Se establece las disposición les generales por las cuales se rigen los estados filiales al tratado internacional, adicionalmente a esto sirve como marco jurídico en caso tal de que un país decida abandonar o irrespetar dicho tratado.
obligaciones impuestas en el derecho internacional independiente de un tratado:el abandono de este tipo de tratados no le exime al estado de respetar los otros documentos legales que ya hubiese adoptado.
Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los articulos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62.
Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente
parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado
parte en el tratado en su forma enmendada;
El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte e n el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo.
Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
Toda propuesta de enmienda habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar en la decisión, la negociación y la celebración.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
Cuando se haya originado un derecho a un tercero. Tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado
Cuando se haya originado una obligación para un tercer estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estad
Dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento
cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse 9, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado
Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
Una versión del tratado en idioma será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.
El texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos
En los casos en que:
Conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable
Deje ambiguo u oscuro el sentido
Se acudirán a medios complementarios como:
Circunstancias de su celebración
trabajos preparatorios del tratado
Tener en en cuenta:
Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación
Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, acerca de la interpretación
Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Además del preámbulo y sus anexos
Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior
los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes
Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior
Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior, prevalecerán las disposiciones de este úitimo.
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio
Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte algún hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga
Si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo
Si el propio tratado así lo dispone
Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado
Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado
A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado
Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas
La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado
La aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado
Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento
Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado
Modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
Modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma
Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga.
Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado, es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado
Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado a sí lo disponga.
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos
Que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado
que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate
Que la reserva este prohibida por el tratado
Mediante la adhesión
Mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación
Mediante el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación
Mediante la firma
El texto quedará autenticado y definitivo:
a falta de tal procedimiento, mediante la firma o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto
Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración
La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente
La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
Una persona representa a un estado en virtud de sus funciones sin tener plenos poderes
Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos.
Para la adopción del texto de un tratado
Los Jefes de misión diplomáticas
Para la adopción del texto de un tratado
Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores
Para la celebración de un tratado
Para la adopción de un tratado se considerará que una persona representa a un estado, si:
Si es deducida de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.
Presentación de plenos poderes
Todo estado tiene capacidad de celebrar tratados
OBLIGACIÓN DE NO FRUSTAR EL OBJETO Y EL FIN ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR
TRATADOS CONSECUTIVOS Y TRATADOS ADOPTADOS
Será aplicable a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización
IRRETROACTIVIDAD
Será aplicable a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
SOBRE LOS ACUERDOS INTENACIONALES
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional, no afectara:
A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención
El valor de tales acuerdos