LEY 43 DE 1990
Expedido por: Congreso de la República de Colombia
CAPITULO QUINTO
Artículo 72. De los derechos adquiridos.
Artículo 73. Inexequible.
Artículo 74. Para propósito de esta Ley
Artículo 75. De la vigencia
CAPITULO TERCERO
TITULO TERCERO
Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Artículo 29. De la naturaleza
ARTICULO 30. De los miembros: El Consejo Técnico de la Contaduría Pública estará formado por ocho (8) miembros,
Artículo 31. De las elecciones
Artículo 32. Del período.
Artículo 33.¬ De las Funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Artículo 34. De la sede
TITULO SEGUNDO
Junta Central de Contadores
Artículo 15. De la naturaleza
Artículo 16. De la composición: La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión
Miembros
1. El Ministro de Educación Nacional - 2. El Presidente de la Comisión Nacional de
3. El Superintendente de Sociedades - 4. El Superintendente Bancario - 5. Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades - 6. Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop, - 7. Dos representantes de los Contadores Públicos
Artículo 17. De las elecciones
Artículo 18. Del período
ARTICULO 19. De las Inhabilidades
Artículo 20. De las funciones de la junta central de contadores
Artículo 21. De los empleados
Artículo 22. De las decisiones.
Artículo 23. De las sanciones: La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. 3. Suspensión de la inscripción.
4. Cancelación de la inscripción Artículo 24. De las multas
Artículo 25. De la suspensión:
Artículo 26. De la cancelación:
Artículo 27. A partir de la vigencia de la presente ley
Artículo 28. Del proceso
TITULO PRIMERO
De la vigilancia y dirección de la profesión
Artículo 14. De los órganos de la profesión
CAPITULO I
Artículo 1o. Del Contador Público
Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general
Artículo 3o. De la inscripción del Contador Público
Artículo 4o. De las sociedades de Contadores Públicos
Artículo 5o. De la vigilancia estatal
Artículo 6o. De los principios de contabilidad generalmente aceptados
Artículo 7o. De las normas de auditoría generalmente aceptadas
NORMAS DE AUDITORIA
Normas personales
Normas relativas a la ejecución del trabajo
Normas relativas a la rendición de informes
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CAPITULO CUARTO
SuTITULO QUINTO
El secreto profesional o confidencialidad
Artículo 63. Guardar la reserva profesional
Artículo 64. Las evidencias del trabajo de un Contador, son documentos privados
Artículo 65. Respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.
Artículo 66. Desempeñe como catedrático
Artículo 67. Obligado a mantener la reserva comercial de los libros
TITULO CUARTO
Relaciones del Contador Público con sus colegas.
Artículo 54. Ética entre contadores
Artículo 55. No ocultar actos entre los colegas
Artículo 56. Disentimiento técnico entre Contadores
Artículo 57. No podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador
Artículo 58. Deberá abstenerse de formular conceptos u opiniones contra los otros contadores
Artículo 59. Es legítima la competencia
Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas
Artículo 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución
Artículo 62. No podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros Contadores Públicos.
TITULO TERCERO
De la publicidad.
Artículo 52. Publicidad en forma mesurada
Artículo 53. NO publicar hechos no comprobados
TITULO SEGUNDO
De las relaciones del Contador Público con los usuarios de sus servicios
Artículo 41. El Contador Público en sus funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.
Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética
Artículo 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneas
Artículo 44. Motivos de la interrupción de su función.
Artículo 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.
Artículo 46. Horario
Artículo 47. Funcionario del estado
Artículo 48. No prestar servicios a entidades auditadas
Artículo 49. No puede recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido
Artículo 50. No actuar como auditor si hay parentesco
Artículo 51. No puede aceptar funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa
TITULO PRIMERO
Código de ética profesional
Artículo 35. Declaraciones de principios constituyen: el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública
Artículo 36. La sociedad en general y las empresas en particular: son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas
Artículo 37. Principios básicos de ética profesional
1. Integridad. 2. Objetividad. 3. Independencia.
4. Responsabilidad. 5. Confidencialidad.
6. Observaciones de las disposiciones normativas.
7. Competencia y actualización profesional. 8. Difusión y colaboración. 9. Respeto entre colegas.
Artículo 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello
39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su
Artículo 40. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 8o. De las normas que deben observar los Contadores Públicos
Artículo 9o. De los papeles de trabajo
Artículo 10. De la fe pública
Artículo 11. Es función privativa del Contador Público
Artículo 12. A partir de la vigencia de la presente ley
Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores
Por razones del cargo
Por la razón de la naturaleza del asunto.
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