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da Mariana Álvarez manca 1 anno

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Ley del Impuesto al Valor Agregado (Capítulo 1 disposiciones generales)

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece las disposiciones generales aplicables a las contraprestaciones recibidas en diversas formas, incluyendo efectivo, bienes o servicios.

Ley del Impuesto al Valor Agregado (Capítulo 1 disposiciones generales)

Ley del Impuesto al Valor Agregado (Capítulo 1 disposiciones generales)

Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente
Por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%.

Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones.

Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones.

Tratándose de las inversiones: el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:

Subtopic

Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como para actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto.

Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto.

Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%.

Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la ley.
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente.
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los siguientes artículos:

Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
La prestación de servicios independientes:

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Se entiende por actos o actividades no objeto del impuesto, aquéllos que el contribuyente no realiza en territorio nacional así como aquéllos diferentes a los establecidos en el artículo 1o. de esta Ley.

Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua, etc.

Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

Los de pasteurización de leche.

Los prestados en invernaderos hidropónicos.

Los de despepite de algodón en rama.

Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes
Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes.
Invernaderos hiropónicos
Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas.
Tractores para accionar implementos agrícolas.
Ixtle, palma y lechuguilla.
Hielo y agua no gaseosa ni compuesta
Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar
Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:

Bebidas distintas de la leche, jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras.

Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos.

Caviar, salmón ahumado y angulas.

Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

Chicles o gomas de mascar.

Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Documentos pendientes de cobro.

Los contribuyentes, podrán optar por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, (documentos pendientes de cobro) se percibe hasta que se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos.
Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original
Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan.
Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado.
Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor agregado.
Se deberá especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.

Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados.

Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que:

Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Quienes efectúen la retención sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

Sean personas morales que:

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas.

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado personas físicas y las morales que:

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%.
Enajenen bienes.
Presten servicios independientes.

Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

Importen bienes o servicios.