Categorie: Tutti - fraude - ganado - prisión - multa

da manuel ziga mancano 3 anni

143

los tipos penales cuyo bien jurídico principal tutelado lo es el patrimonio de las personas.

El texto describe los delitos de fraude y abigeato según el código penal del estado libre y soberano de Jalisco. En el caso del fraude, se especifica que ocurre cuando una persona se aprovecha del error de otra para obtener un beneficio ilícito.

los tipos penales cuyo bien jurídico principal tutelado lo es el patrimonio de las personas.

los tipos penales cuyo bien jurídico principal tutelado lo es el patrimonio de las personas.

código penal para el estado libre y soberano de jalsico

Del pillaje
Al responsable del delito de pillaje se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado no exceda del importe de trescientos sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de sesenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente fracción; III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo pillado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y IV. Si la comisión del delito no reporta beneficio económico, se impondrá al responsable, de seis meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el responsable de este delito fuere servidor público se le destituirá además de su cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para desempeñar uno similar.

Comete el delito de pillaje el que valiéndose de su posición como funcionario de protección civil, coadyuvante, voluntario o cualquier otra que en el momento implique carácter de autoridad o mando en el lugar en donde se haya declarado emergencia, alarma u orden de evacuación, por el riesgo o temor fundado, ocasionado por un siniestro o desastre, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. En forma ilegítima se haga entregar, destruya, deteriore o arrebate del dominio ajeno las cosas pertenecientes a los habitantes del lugar; II. Disponga para sí o para interpósita persona de los apoyos y donaciones que den los particulares y/o personas jurídicas privadas que estén depositados o destinados para ayuda a la población afectada por el siniestro o desastre; y III. Estando a cargo de la vigilancia y administración de un centro de acopio, independientemente del cargo que detenten, vendan o usufructúen los recursos materiales que les haya otorgado el Gobierno del Estado, organismos públicos, privados o personas físicas.

Despojo de Inmuebles y Aguas
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe o use un inmueble o un derecho real que no le pertenezca. Siempre se entenderá como uso de violencia cuando el despojo se cometa por tres o más personas; II. Al que, de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un bien inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; III. Al que, en los términos de las fracciones anteriores y en beneficio propio o ajeno, desviare o utilizare aguas a que no tenga derecho; y IV. Cuando el despojo de inmuebles se realice por tres o más personas, además de la sanción señalada, se aplicarán a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de dos a ocho años de prisión.

Daño al patrimonio urbano
A quien utilizando cualquier sustancia o por cualquier medio plasme signos, códigos, mensajes, figuras, dibujos o cualquier otra representación, en bienes muebles o inmuebles, sin consentimiento del dueño o de quien legítimamente posea la cosa, modificando su apariencia original, se le impondrá de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La sanción se aumentará hasta en dos terceras partes de la señalada en el párrafo anterior, cuando este delito afecte bienes de dominio público, monumentos, edificios, o sitios de valor histórico o arquitectónico, o se perjudique bienes de cantera, piedra, o cualquier otro material de difícil o imposible reparación. Al reincidente se le aplicará además, la pena de dos a cuatro años de prisión.
Daño en las cosas
Comete el delito de daño en las cosas el que, por cualquier medio, destruya o deteriore alguna cosa ajena o propia que conserve en su poder, pero en garantía del crédito de un tercero. Al responsable del delito de daño en las cosas, se le impondrán de un mes a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Este delito sólo se perseguirá a petición de la parte ofendida

Se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de: I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre o suela encontrarse alguna persona; II. Ropas, muebles u objetos, en tal forma, que pueda resultar daño inminente a las personas; III. Registros y archivos públicos o privados, archivos notariales y religiosos; y IV. Bibliotecas, museos, centros escolares, de investigación académica, edificios, monumentos o instalaciones de servicios públicos.

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que introduzca o irrumpa con su ganado a un terreno cultivado y cause daño de cualquier especie

Usura
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:

I. Al que, abusando de la apremiante necesidad de una persona, le otorgue un préstamo, aún encubierto en otra forma contractual, con intereses mayores de los que autorice el Banco de México. Las alzas o bajas del interés bancario, posteriores a la fecha de comisión del delito, no alterarán la situación jurídica de quienes deban ser o se encuentren procesados por tal ilícito; y II. Al que, abusando de la apremiante necesidad del ofendido, cobre para sí o para otro una comisión evidentemente desproporcionada, por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera.

Delitos relacionados con la capacidad pecuniaria de las personas sujetas a concurso de acreedores
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas sometidas a concurso de acreedores que, en el término de un año anterior a la declaración del concurso o después de ésta, incurran en alguno de los hechos siguientes:

Ocultar bienes, enajenarlos a precios inferiores a su valor comercial; simular embargos, gravámenes o deudas; celebrar convenios o contratos ruinosos con perjuicio del conjunto de los acreedores o en beneficio de uno o varios de ellos o de terceras personas. Se presume que esos hechos son simulados, si se realizan en favor de personas que se demuestre que carecen de la capacidad pecuniaria adecuada para intervenir en los propios hechos, o éstos se ejecutan en favor del cónyuge, de ascendientes, descendientes o parientes del concursado, en cualquier línea o grado, o de quien sea o haya sido su representante, administrador o empleado

Si el concursado fuere persona moral, la sanción será impuesta al o a los directores, gerentes o administradores que personalmente hubieren ejecutado el o los hechos previstos en el precepto anterior, o hubieren intervenido en el propio hecho.

Administración fraudulenta
Comete el delito de administración fraudulenta, el que teniendo una delegación parcial o total de facultades para el manejo, cuidado o administración de bienes ajenos, en todo o en parte, perjudique al titular de éstos, a terceros o genere menoscabo patrimonial, en los casos siguientes:

I. Altere la contabilidad, aparente contratos, altere precios o costos; II. Simule operaciones, gastos o exagere los que hubiere hecho; y III. Oculte, retenga, deprecie, desvíe o dilapide valores o bienes, los emplee indebidamente o realice actos diferentes al objeto o fines de la persona jurídica. Este delito será perseguible por querella de la parte afectada.

Al responsable por la comisión del delito de administración fraudulenta, se le sancionará con las siguientes penas: I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de doscientos a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso; y III. De cinco a diez años de prisión y multa por el importe de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Delitos contra el desarrollo urbano
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el propietario de un inmueble por sí, o por interpósita persona, transmita bajo cualquier título en forma fraccionada, sin contar con la autorización correspondiente de la o las autoridades competentes, la propiedad o sus derechos sobre la misma, respecto de inmuebles, pactando precios de contado o a plazos reales o simulados, o mediante contratos señalados como "preparatorios", "preliminares", "promesa", o cualquier otro innominado, cuando se reciba la totalidad o parte del precio, o se pacten abonos periódicos a éste y se haga entrega de la posesión del inmueble,

Cuando el objeto de la operación sean inmuebles ejidales o comunales se aplicará a los responsables la pena de cinco a trece años de prisión y la multa prevista en el párrafo primero. I. A quien sin tener derecho de propiedad, efectúe los ilícitos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que establece dicho párrafo; II. Se impondrán de uno a tres años de prisión al que a sabiendas ordene cualquier tipo de publicidad ofreciendo lotes sobre predios de un fraccionamiento no autorizado; y III. Cuando al ofendido se le prive de la posesión, la reparación del daño consistirá, a su elección, en el pago del doble de las cantidades recibidas por el responsable, o el valor del inmueble con sus accesorios, según el avalúo bancario referido a la fecha en que sufrió la evicción.

Comete el delito de fraude, el que, engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro.

Al responsable del delito de fraude, se le sancionará conforme a las siguientes reglas: I. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Cuando el valor de lo defraudado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de dos a siete años de prisión y multa por el importe de cuatro a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso; y III. De cuatro a diez años de prisión y multa por el importe de veinte a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda del importe de dos mil quinientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Violación de deposito
Se comete el delito de violación de depósito por:

I. El hecho de sustraer o disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder, con el carácter de depositario judicial o por cualquiera otra causa que legalmente le impida disponer de ella;

II. El hecho de que el depositario, disponga de la cosa, fuera de sus obligaciones como tal; y

III. El hecho de que una persona disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le corresponda la propiedad. Es aplicable a este capítulo en lo conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 246.

Comete el delito de abuso de confianza, el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Al responsable del delito de abuso de confianza se le sancionará sólo por querella del ofendido y conforme a las reglas siguientes: I. Con prisión de tres a seis meses y multa por el importe de dos o ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cuatrocientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Cuando el valor de lo abusado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no del que se establece en la siguiente, la sanción será de seis meses a cuatro años de prisión y multa por el importe de dos a dieciséis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La misma sanción se aplicará en el caso de la fracción siguiente, cuando se restituya la cosa o su valor y se repare el daño o se repare éste hasta antes de dictarse sentencia en segunda instancia; III. Si el valor de lo abusado excede del importe de dos mil quinientos veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y IV. Cuando no pudiera determinarse el valor de lo dispuesto o por su naturaleza no fuere estimable en dinero, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa por el importe de dos a doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Abigeato y robo de animales
Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas, independientemente del lugar en que se encuentren y de que formen o no hato. Se considera ganado para los efectos de este delito las especies relacionadas en ley de la materia.

Si el daño previsto en el artículo 259 de este Código, se produce en las especies a que se refiere el artículo 240, se aplicará una sanción de uno a seis años de prisión y multa por el importe de cuatro a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él. Para los efectos del delito de robo, se considerará cosa mueble todo objeto susceptible de ser trasladado de un lugar a otro, ya sea que se mueva por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, incluyendo los objetos que hayan estado adheridos a un bien inmueble.opic

Se considerará como robo para los efectos de la sanción: I. La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por su dueño, si se halla en poder de otro legítimamente por orden de autoridad o mediante contrato público o privado; II. El aprovechamiento de energía de cualquier tipo, agua o cualquier otro elemento, fluido o combustible, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede autorizar o disponer de el; III. Desmantelar, remarcar, alterar, transplantar los números originales de identificación de uno o más vehículos automotores robados o bien dadas las condiciones o características del vehículo o las autopartes, sean de procedencia ilícita, así como comercializar conjunta o separadamente sus partes; IV. Enajenar o traficar de cualquier manera con vehículo o vehículos, robados, remarcados o transplantados en sus números originales de identificación; V. Detentar, poseer, custodiar, falsificar, alterar, tramitar o efectuar actos tendientes a obtener la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados; VI. Trasladar el o los vehículos robados o remarcados de una entidad federativa a otra, o al extranjero; VII. Utilizar el o los vehículos automotores robados; y VIII. La posesión, adquisición, transportación, comercialización o el almacenamiento de cosa mueble robada. Para efectos de las fracciones I, II y VIII de este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 235 de este Código. Para efectos de las fracciones III, IV, V, VI y VII a que se refiere el presente artículo, se impondrán las penas señaladas en el artículo 236 Bis, inciso c) de este Código.

codigo penal federal

daño a la propiedad ajena
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:

I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona; II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales; III.- Archivos públicos o notariales; IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

Despojo de cosas inmuebles o de aguas
Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.

Fraude familiar
A quien, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa
Extorsión
Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Fraude
Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario; II.- Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario; III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario

Abuso de confianza
Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena: I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta. ll. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo. III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.

Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.

Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso

Robo
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Al que cometa el delito de robo de material radiactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo o fuente de radiación, se le impondrán de doce a veinte años de prisión y de doce mil a veinte mil días multa. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.

Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años. En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión

Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión.