La administración pública debe responder por los daños especiales y anormales que cause en el ejercicio de su acción legítima, ya que esto rompe el principio de igualdad ante la ley.
se encuentra cimentado sobre la base de la anti-juridicidad como concepto rector, por la cual se da una lesión de un interés legítimo, bien sea
patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en obligación de soportar, a raíz de una actividad peligrosa desplegada por la administración y que la jurisprudencia no de manera taxativa ha postulado como peligrosas
cuando el Estado en la ejecución de una obra o en la prestación de un servicio público crea un riesgo de “naturaleza excepcional”, que por su gravedad excede las cargas que
normalmente deben soportar los ciudadanos, como contrapartida de las ventajas de dicha prestación, si el riesgo se realiza, el Estado debe responder por los daños sin importar si actuó o no con falla del servicio
daño especial
rompe el principio de igualdad de los
ciudadanos frente a la ley y las cargas públicas
el agente que produce el daño
es la administración
Es cualificado, es decir que debe ser de naturaleza
especial y anormal producido en el actuar normal de la administración
se presenta dentro de un actuar legitimo de la
administración
corresponden al régimen de responsabilidad objetiva
falla del servicio
Actos de los agentes sin conexión con el servicio sólo comprometen la responsabilidad con el agente
caso fortuito , hecho de un tercero y culpa exclusiva de la victima como eximentes de responsabilidad
solidaridad entre la administración y el agente determinado que causó el daño, así como la obligación de aquel de repetir contra esté
No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva
necesidad de la victima de mostrar falla y daño para buscar una indemnización de perjuicios
Presunción de culpa de la entidad estatal derivada de su función de prestar los servicios públicos
Noción de culpa anónima como reemplazante de la culpa individual del funcionario