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da Atziri Barranco Flores manca 1 anno

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P R U E B A

En el contexto del proceso judicial en el Distrito Federal, se detalla el procedimiento probatorio que debe seguirse según el Código de Procedimientos Civiles. Al concluir el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez debe emitir una resolución determinando cuáles pruebas serán admitidas, limitando prudencialmente el número de testigos y excluyendo aquellas pruebas presentadas fuera de tiempo, contrarias al derecho o la moral, sobre hechos no controvertidos, imposibles o inverosímiles.

P R U E B A

P R U E B A

OBJETO DE PRUEBA

Art. 284 CPCDF, "Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho"
Hechos irrelevantes

Aquéllos que no corresponden a los supuestos jurídicos que no fueron previstos en la norma base de la acción

Hechos presumidos

son aquellos que la ley asume como verdaderos en ausencia de evidencia en contrario.

a) un hecho conocido b) un hecho desconocido, c) una relación de causalidad entre ambos hechos

Hechos notorios

Art. 286 CPCDF, "Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes"

Hechos imposibles

se refieren a afirmaciones o alegaciones que son física o lógicamente imposibles de ocurrir.

Art. 298 CPCDF, " determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código"

Hechos confesados

se refiere a los hechos afirmados que sean a la vez discutidos o discutibles, obviamente los que hayan sido admitidos como ciertos en forma explícita o implícita (no discutidos) por las partes, no requieren prueba.

Los hechos son los que corresponden a probar, con lo afirmado en sus escritos iniciales para Alcalá- Zamora, sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean discutidos o discutibles.
Alcalá-Zamora: “La prueba de las normas jurídicas se traduce, en definitiva, en la prueba de un hecho; la de su existencia y realidad, ya que una vez dilucidado este extremo, el juez se encuentra frente al contenido del precepto incierto, y que ya ha dejado de serlo, en la misma situación que respecto al derecho nacional, vigente y legislado.

CARGA DE LA PRUEBA

Art. 282 CPCDF, " El que niega sólo será obligado a probar: I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho; II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III.- Cuando se desconozca la capacidad; IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción."
Art. 281 CPCDF, "Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones"
La responsabilidad de una parte en un caso de presentar pruebas suficientes para respaldar sus afirmaciones, la carga de la prueba recae en el demandante (la parte que inicia el caso), mientras que en otros sistemas recae en el demandado (la parte demandada).
Lo cual las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y aportar las pruebas en el proceso

PROCEDIMIENTO PROBATORIO

EJECUCIÓN
Art. 300 CPCDF

Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

III.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.

II.- Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial, y

I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

las partes formulan sus alegatos y pueden presentar sus conclusiones.
de las pruebas se lleva a cabo en la audiencia de pruebas y alegatos, previa citación a las partes, señalando la fecha de desahogo, y debe celebrarse una vez desahogadas las pruebas, concurran o no las partes.
Art. 299 CPCDF

admisión de pruebas y la cual debe verificarse dentro de los 30 días siguientes

El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

PREPARACIÓN
Art. 358 CPCDF

e) ordenar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, disponiendo las compulsas que fueren necesarias.

d) enviar los exhortos correspondientes para la práctica de las pruebas, como la inspección judicial y la testimonial que, en su caso, tengan que realizarse fuera del Distrito Federal, y

c) conceder todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de los objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

b) citar a los testigos y peritos, bajo el apercibimiento de multa o de ser conducidos por la policía, a no ser que la parte que los ofreció se hubiera comprometido a presentarlos en la audiencia;

a) citar personalmente a las partes a absolver posiciones bajo el apercibimiento de ser declaradas confesas, en caso de que no asistan;

ADMISIÓN
Art. 298 CPCDF, "Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código."

se emite en un auto que se dicta al término del periodo de ofrecimiento, el oferente puede interponer el recurso de apelación

OFRECIMIENTO O PROPOSICIÓN
Art. 292 CPCDF, "La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado."
Art. 290 CPCDF, "El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba."

CLASIFICACIÓN

HISTÓRICAS Y CRÍTICAS
históricas producen de algún modo el hecho a probar, como la confesional, documental, testimonial críticas demuestran la existencia o inexistencia de los hechos.
INMORALES Y MORALES
inmoralidad consiste en la intención contraria a los principios de la Ética que la produzcan.
CONCURRENTES
Son varias pruebas que concurren a probar determinados hechos.
ÚTILES E INÚTILES
Las primeras conciernen a hechos controvertidos; las segundas a hechos sobre los que no hay controversia.
IDÓNEAS E INEFICACES
Las primeras son suficientes para probar los hechos en litigio; las segundas carecen de esa idoneidad.
PERTINENTES E IMPERTINENTES
Las primeras se refieren a hechos controvertidos que mediante ellas quieren probarse; las segundas se refieren a hechos no controvertidos.
NOMINADAS E INNOMINADAS
nominadas están permitidas y aceptadas por la Ley, tienen nombre innominadas no tienen nombre ni son reguladas por la Ley, pero se les aplicarán los preceptos relativos a las pruebas nominadas.
PLENAS, SEMIPLENAS O POR INDICIOS
plenas las que por sí mismas obligan al juez a tener por probado el hecho a que ellas se refieren y hacen fe contra todos semiplenas o incompletas no bastan por sí solas para producir ese efecto y necesitan unirse a otras para ello por indicios producen una simple probabilidad de la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos.
PRECONSTITUIDAS Y POR CONSTITUIR
Las primeras son las que se han formado o constituido antes del juicio; las constituidas son las que se llevan a cabo en el mismo juicio.
ORIGINALES Y DERIVADAS
A ellas pertenecen las pruebas documentales originales, y las copias obtenidas del original serán las derivadas.
REALES
Consisten en cosas contrarias a las personales producidas por las actividades de las personas, por ejemplo, la inspección judicial.
DIRECTAS O INMEDIATAS
Son pruebas que producen el conocimiento del hecho, que se trata de probar sin intermediarios de ningún género.

DERECHO PROBATORIO

Es esencial en cualquier sistema legal, ya que ayuda a garantizar que las decisiones judiciales se basen en pruebas sólidas y que se respeten los derechos de las partes involucradas en el proceso legal.
PRUEBA

Se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos en el proceso. Así, se habla de ofrecer las pruebas, de la prueba confesional, de la prueba testimonial, etcétera