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da Parmenio Castillo mancano 6 anni

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REGIMEN PROBATORIO PARTE I

Las normas establecen que las decisiones administrativas deben basarse en hechos probados y que las pruebas presentadas deben ser adecuadas. En caso de dudas debido a vacíos probatorios, estas se resolverán a favor del contribuyente, siempre que este no tenga la obligación de probar ciertos hechos según las normas vigentes.

REGIMEN PROBATORIO PARTE I

ARTICULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRACTICA DE PRUEBAS

Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.

ARTICULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización.

Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACÍOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste

8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación

5. Haberse practicado de oficio

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

1. Formar parte de la declaración;

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.

Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias

.La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos

ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS

DISPOSICIONES GENERALES

REGIMEN PROBATORIO PARTE I