Artículo 90. Funciones de la tutoría.
Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial, coordinar la intervención educativa de todos los maestros y maestras que componen el equipo docente del grupo de alumnos y alumnas a su cargo, etc.
Artículo 89. Tutoría y designación de tutores y tutoras.
Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora que será nombrado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de entre el profesorado que imparta docencia en el mismo.
Artículo 88. Competencias del equipo técnico de coordinación pedagógica.
Fijar las líneas generales de actuación pedagógica del proyecto educativo, asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.
Artículo 87. Equipo técnico de coordinación pedagógica.
Estará integrado por la persona que ostente la dirección, que lo presidirá, el jefe o jefa de estudios, los coordinadores o coordinadoras de ciclo y, en su caso, el coordinador o coordinadora del equipo de orientación educativa. Actuará como secretario o secretaria el maestro o maestra que designe la dirección de entre sus miembros.
Artículo 86. Equipo de orientación.
El equipo de orientación asesorará sobre la elaboración del plan de orientación y acción tutorial, colaborará con los equipos de ciclo en el desarrollo del mismo, especialmente en la prevención y detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo, y asesorará en la elaboración de las adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise.
Artículo 85. Cese de los coordinadores y coordinadoras de ciclo.
Causas: Cuando por cese de la dirección que los propuso, se produzca la elección del nuevo director o directora. Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección del centro.
Artículo 84. Nombramiento de los coordinadores y coordinadoras de ciclo.
El Claustro de Profesorado, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento de los coordinadores o coordinadoras de ciclo
Artículo 83. Competencias del coordinador o coordinadora de ciclo.
Coordinar y dirigir las actividades de los equipos de ciclo, así como velar por su cumplimiento, convocar y presidir las reuniones de los equipos de ciclo y levantar acta de las mismas, representar al equipo de ciclo en el equipo técnico de coordinación pedagógica, etc.
Artículo 82. Coordinadores o coordinadoras de ciclo.
Se tendrá un coordinador o coordinadora de ciclo si disponen de tres o más unidades. Si el centro cuenta con menos de seis unidades, todo el profesorado constituirá un solo equipo de ciclo, por lo que existirá un único coordinador o coordinadora.
Capítulo VI. Órganos de coordinación docente.
Artículo 81. Competencias de los equipos de ciclo.
Colaborar con el equipo directivo en la elaboración de los aspectos docentes del proyecto educativo, elaborar las programaciones didácticas, evaluar la práctica docente y los resultados del proceso de enseñanza-aprendizaje.
Artículo 80. Equipos de ciclo.
Integrado por los maestros y maestras que impartan docencia en diferentes ciclos y serán adscritos a uno de éstos por el director o directora del centro.
Artículo 79. Equipos docentes.
Constituidos por todos los maestros y maestras que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas.
Artículo 78. Órganos de coordinación docente.
Equipos docentes, equipos de ciclo, equipo de orientación,
equipo técnico de coordinación pedagógica,
tutorías.
Capítulo V. El equipo directivo.
Artículo 77. Régimen de suplencias de los miembros del equipo directivo.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la dirección de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial será suplida temporalmente por la jefatura de estudios.
Artículo 76. Cese de la jefatura de estudios y de la secretaría.
Circunstancias: Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección, oído el Consejo Escolar, Cuando por cese de la dirección que los propuso, se produzca la elección del nuevo director o directora, etc.
Artículo 75. Nombramiento de la jefatura de estudios y de la secretaría.
El Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar, formulará a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento de la jefatura de estudios y de la secretaría, de entre el profesorado con destino en el centro.
Artículo 74. Competencias de la secretaría.
Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices de la dirección, custodiar los libros oficiales y archivos del centro, realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, etc.
Artículo 73. Competencias de la jefatura de estudios.
Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo, Sustituir al director o directora en caso de vacante, ausencia o enfermedad, entre otras.
Artículo 72. Selección, nombramiento y cese de la dirección.
Se realizará según lo establecido en La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las disposiciones que la desarrollan.
Artículo 71. Potestad disciplinaria de la dirección.
Por incumplimiento injustificado del horario de trabajo hasta un máximo de nueve horas al mes, La falta de asistencia injustificada en un día, El incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la legislación de la función pública o del personal laboral.
Artículo 70. Competencias de la dirección.
Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a esta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa, dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesorado y al Consejo Escolar, entre otras.
Artículo 69. Composición del equipo directivo.
Tendrán seis o más unidades contarán con dirección, secretaría y jefatura de estudios. Si tienen menos de seis unidades, tendrán sólo una dirección, que asumirá las funciones de la secretaría y de la jefatura de estudios.
Artículo 68. Funciones del equipo directivo.
Velar por el buen funcionamiento del centro, establecer el horario que corresponde a cada área y, en general, el de cualquier otra actividad docente y no docente, cumplimentar la documentación solicitada por los órganos y entidades dependientes de la Consejería competente en materia de educación, entre otras.
Sección 2.ª El Claustro de Profesorado.
Artículo 67. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesorado.
Las reuniones del Claustro de Profesorado deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el secretario o secretaria del Claustro de Profesorado, por orden del director o directora, convocará con el correspondiente orden del día a los miembros del mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la correspondiente información sobre los temas incluidos en él.
Artículo 66. Competencias.
Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Plan de Centro, aprobar y evaluar los aspectos educativos del Plan de Centro, a que se refiere el artículo 20.3, aprobar las programaciones didácticas y las propuestas pedagógicas, entre otras.
Artículo 65. Composición del Claustro de Profesorado.
Será presidido por el director o directora del centro y estará integrado por la totalidad de los maestros y maestras que presten servicios en el mismo.
Subsección 3.ª Constitución y comisiones.
Artículo 64. Comisiones del Consejo Escolar.
Se constituirá una comisión permanente integrada por el director o directora, el jefe o jefa de estudios, un maestro o maestra y un padre, madre o representante legal del alumnado, elegidos por los representantes de cada uno de los sectores en dicho órgano.
Artículo 63. Constitución del Consejo Escolar.
En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director o directora acordará convocar la sesión de constitución del Consejo Escolar.
En todos los centros públicos específicos de educación especial y en aquellos centros que tengan autorizadas aulas especializadas de educación especial, formará parte del Consejo Escolar una persona en representación del personal de atención educativa complementaria.
Artículo 56. Procedimiento para cubrir los puestos de designación.
La Junta Electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de madres y padres del alumnado más representativa, legalmente constituida.
Artículo 48. Normas generales y supletorias de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno.
Para lo no previsto en los artículos 51 y 67, el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno de los centros docentes públicos será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
Capítulo IV. Órganos colegiados de gobierno.
Sección 1.ª El Consejo Escolar.
Subsección 2.ª La Junta Electoral.
Artículo 62. Proclamación de candidaturas electas y reclamaciones.
Se realizará por la Junta Electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las Mesa Electorales y la recepción de las correspondientes actas.
Artículo 61. Escrutinio de votos y elaboración de actas.
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa Electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar el nombre de las personas elegidas como representantes, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas. El acta será enviada a la Junta Electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos y candidatas elegidos.
Artículo 60. Personal de atención educativa complementaria.
Artículo 59. Elección de representantes del personal de administración y servicios.
Será elegida por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, y esté vinculada como personal funcionario o laboral al mismo o al Ayuntamiento del municipio en cuyo término esté radicado el centro. Serán elegibles aquellos miembros de este personal que hayan presentado su candidatura y haya sido admitida por la Junta Electoral.
Artículo 58. Elección de los representantes de los padres y de las madres.
Serán electores todos los padres, madres y representantes legales de los alumnos y alumnas que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. Serán elegibles los padres, madres y representantes legales de los alumnos y alumnas que hayan presentado su candidatura y que haya sido admitida por la Junta Electoral.
Artículo 57. Elección de los representantes del profesorado.
Serán elegidas por el Claustro de Profesorado de entre sus miembros. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo Escolar del centro quienes desempeñen los cargos de dirección, secretaría y jefatura de estudios.
Artículo 55. Competencias de la Junta Electoral.
Aprobar y publicar los censos electorales, así como atender y resolver las reclamaciones al mismo, concretar el calendario electoral, organizar el proceso electoral, promover la constitución de las distintas Mesa Electorales, entre otras cosas.
Artículo 54. Composición de la Junta Electoral.
Compuesta por: el director o directora del centro, que ejercerá la presidencia, un maestro o maestra, que ejercerá la secretaría y levantará acta de las sesiones, Un padre, madre o representante legal del alumnado del centro y una persona representante del personal de administración y servicios.
Subsección 1.ª Composición, competencias, régimen de funcionamiento y elección de sus miembros
Artículo 53. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.
La persona representante que, antes del procedimiento ordinario de elección que corresponda, dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo Escolar, generará una vacante que será cubierta por el siguiente candidato o candidata no electo de acuerdo con el número de votos obtenidos.
Artículo 52. Elección y renovación del Consejo Escolar.
La elección de todos los representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo Escolar se realizará por dos años.
Artículo 51. Régimen de funcionamiento del Consejo Escolar.
Las reuniones del Consejo Escolar deberán celebrarse en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros y, en todo caso, en sesión de tarde que no interfiera el horario lectivo del centro.
Artículo 50. Competencias.
Aprobar y evaluar el Plan de Centro, aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la justificación de la cuenta de gestión, decidir sobre la admisión del alumnado, Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan al presente Reglamento y demás normativa de aplicación, entre otras cosas.
Artículo 49. Composición del Consejo Escolar.
El director o la directora del centro, que ejercerá la presidencia, el jefe o la jefa de estudios, ocho maestros o maestras, nueve padres, madres o representantes legales del alumnado, de los que uno será designado, en su caso, por la asociación de padres y madres del alumnado con mayor número de personas asociadas, una persona representante del personal de administración y servicios, una concejalía o persona representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro, el secretario o la secretaria del centro, que ejercerá la secretaría del Consejo Escolar, con voz y sin voto.
Artículo 47. Órganos colegiados.
El Consejo Escolar y el Claustro de Profesorado son los órganos colegiados de gobierno de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial.
Sección 5.ª Procedimiento de tramitación de la medida disciplinaria del cambio de centro
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Artículo 46. Recursos.
Se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación. La resolución del mismo, que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses.
Artículo 45. Resolución del procedimiento.
A la vista de la propuesta del instructor o instructora, el director o directora dictará y notificará la resolución del procedimiento en el plazo de veinte días a contar desde su iniciación.
Artículo 44. Medidas provisionales.
Para garantizar el normal desarrollo de la convivencia en el centro, al iniciarse el procedimiento o en cualquier momento de su instrucción, el director o la directora por propia iniciativa o a propuesta del instructor o instructora, podrá adoptar como medida provisional la suspensión del derecho de asistencia al centro durante un período superior a tres días lectivos e inferior a un mes.
Artículo 43. Recusación del instructor.
El padre, madre o representantes legales del alumno o alumna podrán recusar al instructor o instructora. La recusación deberá plantearse por escrito dirigido al director o directora del centro, que deberá resolver previa audiencia al instructor o instructora
Artículo 42. Instrucción del procedimiento.
El director o directora notificará fehacientemente al padre, madre o representantes legales del alumno o alumna la incoación del procedimiento, especificando las conductas que se le imputan, así como el nombre del instructor o instructora, a fin de que en el plazo de dos días lectivos formulen las alegaciones oportunas.
Artículo 41. Inicio del expediente.
Cuando se haya cometido una conducta gravemente perjudicial para la convivencia, que pueda conllevar el cambio de centro del alumno o alumna, el director o directora del centro acordará la iniciación del procedimiento en el plazo de dos días, contados desde que se tuvo conocimiento de la conducta.
Sección 4.ª Procedimiento para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias.
Artículo 40. Reclamaciones.
Los padres, madres o representantes legales del alumnado podrán presentar en el plazo de dos días lectivos contados a partir de la fecha en que se comunique el acuerdo de corrección o medida disciplinaria, una reclamación contra la misma, ante quien la impuso.
Artículo 39. Procedimiento general.
Para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias previstas en el presente Reglamento, será preceptivo, en todo caso, el trámite de audiencia al alumno o alumna; Las correcciones y medidas disciplinarias que se impongan serán inmediatamente ejecutivas y, una vez firmes, figurarán en el expediente académico del alumno o alumna.
Sección 3.ª Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y su corrección.
Artículo 37. Medidas disciplinarias por las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.
Realización de tareas fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares del centro por un período máximo de un mes, cambio de grupo.
Artículo 38. Órgano competente para imponer las medidas disciplinarias de las conductas gravemente perjudiciales para las normas de convivencia.
Será competencia del director o directora del centro la imposición de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 37, de lo que dará traslado a la comisión de convivencia.
Artículo 36. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.
La agresión física contra cualquier miembro de la comunidad educativa, las injurias y ofensas contra cualquier miembro de la comunidad educativa.
Capítulo III. Normas de Convivencia.
Sección 2.ª Conductas contrarias a las normas de convivencia y su corrección
Artículo 35. Órganos competentes para imponer las correcciones de las conductas contrarias a las normas de convivencia.
Será competente para imponer la corrección prevista en el artículo 34.1 el profesor o profesora que esté en el aula.
Artículo 34. Correcciones de las conductas contrarias a las normas de convivencia.
Correcciones: Amonestación oral,
apercibimiento por escrito, la suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un plazo máximo de tres días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las actividades formativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.
Artículo 33. Conductas contrarias a las normas de convivencia y plazo de prescripción.
Los actos que perturben el normal desarrollo de las actividades de la clase, la falta de colaboración sistemática del alumnado en la realización de las actividades orientadas al desarrollo del currículo, así como en el seguimiento de las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 32. Ámbitos de las conductas a corregir.
Los actos contrarios a las normas de convivencia realizados por el alumnado en el centro, tanto en el horario lectivo como en el dedicado al aula matinal, al comedor escolar, a las actividades complementarias y extraescolares y al transporte escolar.
Artículo 31. Gradación de las correcciones y de las medidas disciplinarias.
Hay circunstancias que acentúan la responsabilidad: El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido, la falta de intencionalidad, la petición de excusas.
Artículo 30. Incumplimiento de las normas de convivencia.
El alumno o alumna no podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la escolaridad, no podrán imponerse correcciones ni medidas disciplinarias contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del alumno o alumna.
Artículo 29. Cumplimiento de los deberes y ejercicio de los derechos.
La convivencia será necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, la promoción de la igualdad entre aumnos y alumnas será importante.
Artículo 28. Las propuestas pedagógicas.
Incluirán la concreción del currículo para los niños y las niñas del centro, la forma en que se incorporan los contenidos de carácter transversal al currículo, la metodología que se va a aplicar, las medidas de atención a la diversidad.
Artículo 27. Las programaciones didácticas.
Son instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de cada área del currículo establecido por la normativa vigente. Incluirán los objetivos, los contenidos y su distribución temporal y los criterios de evaluación para cada ciclo, posibilitando la adaptación de la secuenciación de contenidos a las características del centro y su entorno.
Artículo 26. Autoevaluación.
La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa establecerá indicadores de que faciliten a los centros la realización de su autoevaluación de forma objetiva y homologada en toda la Comunidad Autónoma, sin menoscabo de la consideración de los indicadores de calidad que establezca el equipo técnico de coordinación pedagógica y a los que se refiere el artículo 88.o).
Artículo 25. El proyecto de gestión.
Recogerá la ordenación y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos. Contemplará presupuesto anual del centro y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas de gasto, sustituciones de las ausencias del profesorado, conservación y renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar, entre otros aspectos.
Artículo 24. El reglamento de organización y funcionamiento.
Contiene normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.
Artículo 23. Aula de convivencia.
Se favorecerá un proceso de reflexión por parte de cada alumno/a que sea atendido en las aulas de convivencia acerca de las circunstancias que han motivado su presencia en ellas, de acuerdo con los criterios del correspondiente equipo de orientación educativa y se garantizará la realización de las actividades formativas que determine el equipo docente que atiende al alumno o alumna.
Artículo 22. El plan de convivencia.
Normas de convivencia, plan de reuniones y plan de actuación de la comisión de convivencia.
Capítulo II. Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión.
Artículo 21. El proyecto educativo.
El proyecto educativo definirá los objetivos particulares que el centro se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la Ley 17/2007.
Artículo 20. El Plan de Centro.
Constituye el proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión. El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general.
Artículo 19. Disposiciones generales.
Cuentan con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para llevar a cabo modelos de funcionamiento propio, que podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, se orientarán a favorecer el éxito escolar del alumnado.
Artículo 18. Denominación de los centros.
No podrán existir en un mismo municipio escuelas o colegios con la misma denominación específica. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.
Artículo 17. Modificación de la red de centros.
La red de los centros a los que se refiere el artículo 15.1 podrá ser modificada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en función de la planificación de la enseñanza.
Artículo 16. Creación y supresión de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial.
Los centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente. El centro se creará y suprimirá por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
TÍTULO V. EL CENTRO DOCENTE
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 15. Carácter y enseñanzas de los centros.
Son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, de educación primaria y de educación infantil de segundo ciclo y de educación primaria, respectivamente.
Artículo 14. Protección de derechos.
Se proporcionará a este personal asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos recogidos en el artículo 9.5.
Artículo 13. Derechos y obligaciones.
Participar en el Consejo Escolar en calidad de representante del personal de administración y servicios.
TÍTULO IV.
EL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS Y DE ATENCIÓN EDUCATIVA COMPLEMENTARIA
Capítulo Único. Derechos, obligaciones y protección de derechos
Artículo 12. Asociaciones de madres y padres del alumnado.
Asistir a los padres, madres o representantes legales del alumnado en todo aquello que concierna a la educación de sus hijos e hijas o menores bajo su guarda o tutela, colaborar en las actividades educativas del centro.
Artículo 11. Colaboración de las familias.
Respetar la autoridad y orientaciones del profesorado, respetar las normas de organización, convivencia y disciplina del centro.
TÍTULO III
LAS FAMILIAS
Capítulo Único. Participación en el proceso educativo.
Artículo 10. Derechos de las Familias.
Recibir el respeto y la consideración de todo el personal del centro, participar en el proceso educativo de sus hijos/as, ser informados de la evolución escolar de sus hijos/as, coocer el plan del centro.
Artículo 9. Protección de los derechos del profesorado.
La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en las que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Artículo 8. Derechos del profesorado.
Reconocimiento de su autoridad magistral y académica, emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que considere más adecuados.
Artículo 6. Delegados y Delegadas de Clases.
El alumnado eligirá un delegado/a de clase y un subdelegado/a, que trabajarán con el profesorado, asuntos que afecten el funcionamiento la clase.
Capítulo II. Participación del Alumnado.
Artículo 5. Cauces de Participación.
El alumnado participa en el funcionamiento del centro a través de los delegados de curso.
Asistir regularmente a clases de forma puntal, respetar la autoridad (profesorado), participar en actividades relacionadas al currículo, respetar la religión, la integridad y la intimidad de los miembros de la comunidad educativa.
Recibir educación de calidad, derecho al estudio, a la igualdad de oportunidades y de trato.
Para ofrecer la libertad de expresión del alumnado, la jefatura de estudios realizará diversas actividades en las que podrán participar (debates).
Artículo 4. Ejercicio Efectivo de Determinados Deberes y Derechos.
Artículo 3. Derechos del Alumnado.
Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles de Segundo Ciclo de los Colegios de Educación Primaria.
TÍTULO VI. EVALUACIÓN DE LOS CENTROS.
Capítulo Único. Evaluación.
Artículo 91. Evaluación y publicación de las conclusiones de interés general.
La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará y desarrollará planes de evaluación. A estos efectos, los centros colaborarán con la misma en todos los procesos de evaluación que se lleven a cabo, de conformidad con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones y los resultados de la autoevaluación, así como las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y el alumnado que acogen, el entorno del propio centro y los recursos de que disponen.
TÍTULO II
EL PROFESORADO
Capítulo Único. Funciones, Deberes y Derechos del Profesorado.
Artículo 7. Funciones y deberes del profesorado.
Programación y enseñanza en áreas encomendadas, evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y los procesos de enseñanza, tutorías al alumnado.
TÍTULO I
EL ALUMNADO
Capítulo I. Deberes y Derechos.
Artículo 2. Deberes del Alumnado.