REPOSITORIOS VIRTUALES
http://www.buenastareas.com/ensayos/El-Control-Juridico/1007472.html
LEY 393 de 1997(Julio 29)
"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política"
http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-89527_archivo_doc.pdf
http://www.utp.edu.co/planeacion/documentos/control_social/Generalidades.swf
http://www.sic.gov.co/recursos_user/historico/d2011sic7620.htm/
- CONSTITUCIÓN POLITÍCA DE COLOMBIA - 1991
http://www.seguridadpublica.es/2008/10/el-acto-administrativo-requisitos-eficacia-nulidad-y-anulabilidad/
UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR EXT. CÚCUTA - MAYO 14 DE 2016
INTEGRANTES:
JAIR LEONARDO OSORIO CONTRERAS
GRUPO "D"
JUDITH ALICIA ALMEIDA PEÑA
CONFIGURACIÓN PROCESAL DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
RENUENCIA
EXCEPCIONES A LA EXIGENCIA DEL REQUERIMIENTO PREVIO
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
FORMALIDADES
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
PROCEDIBILIDAD
LEY 393 de 1997(Julio 29)
"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política" - ARTÍCULO 8º.- PROCEDIBILIDAD:. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
CAUSALES DE IMPROCEDIBILIDAD
LEY 393 de 1997(Julio 29)
"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política" - ARTÍCULO 9º.- IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
DERECHOS GARANTIZADOS MEDIANTE ACCIÓN DE TÚTELA
DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
NORMAS DE GASTO
Las leyes que ordenan gasto no generan automáticamente deberes de gasto para el Estado. Sólo constituyen “condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo [...] según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto”.
EL DEBER JURÍDICO OMITIDO
CARACTERISTICAS DEL DEBER JURIDICO OMITIDO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
LEY 393 DE 1997- ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir el deber omitido
CONCEPTO
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (C-157-98)
ACTO ADMINISTRATIVO
ACTOS DE POLICÍA
Artículo 69. Los reglamentos de policía son aquellos actos administrativos generales, subordinados a la Constitución Política y la Ley, dictados por las autoridades en desarrollo de la función de policía, conforme a sus competencias. Su objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos cuando se desarrollen en lugares públicos, establecimientos de comercio abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público tales como clubes sociales, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro y sociedades comerciales. (CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA - LIBRO II
PARTE ESPECIAL, TÍTULO PRIMERO
DE LOS MEDIOS DE POLICÍA
, CAPÍTULO I DE LOS REGLAMENTOS).
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN LOS DIFERENTES TIPOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que
emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo,
imperativo, inobjetable y expreso. (...) Su objeto fue especificado por el propio
constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en
“una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar
(...). De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución
de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto
administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por
parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede
judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera
que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer
simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues
a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la
acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias
interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el
cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean
ineludiblemente interpretados.” (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE, Radicación número: 1685).
ACTOS ADMINISTRATIVOS PRESUNTOS
Se califica al silencio administrativo de acto presunto, es decir, de una decisión supuesta por la misma ley y que tiene los efectos de una declaración adoptada por medio de una conducta positiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 del CCA, que dispone que contra los actos administrativos presuntos, es decir, los que se suponen como realizados con ocasión del silencio administrativo, pueden proponerse los recursos por la vía gubernativa en cualquier tiempo; con esta hipótesis legal se garantiza el desarrollo de los derechos constitucionales del debido proceso y petición y no se produce vulneración alguna a la Carta Política. (Subrayado fuera del texto, Ref. Sentencia C-567/03).
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS
La Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece la facultad de asociación entre entidades públicas en los siguientes términos:
"Artículo 95º.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)" (Negrilla fuera del texto)
La Corte Constitucional en el análisis de exequibilidad de la norma, señala que la misma "(…) tiene como soporte constitucional el precepto contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado."1 (Negrilla fuera del texto).
El artículo 14 esjudem, dispone que la delegación entre entidades públicas deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria, los cuales estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.
De manera que atendiendo la finalidad de los convenios del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, es decir la asociación entre entidades públicas para cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, no existe en este caso obligaciones sinalagmáticas2 entre las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se dirigen a un fin común en torno al cual, las entidades se asocian.
Estos convenios se deben suscribir y ejecutar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Igualmente, deberán respetarse las reglas propias de la planeación y el presupuesto público, entre otros. (Concepto 26253 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C).
LEGALIDAD
La presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de “validez”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad. El vocablo “legitimidad” no debe entenderse como sinónimo de “perfección”.
En el mismo sentido, se ha manifestado que la presunción de legalidad del acto administrativo es “la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción. (Concepto 01020844 del 06 de abril de 2001).
VIGENCIA
En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario. (SENTENCIA C-957/99, Referencia: Expediente D-2413).
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA
FORMA
Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
MOTIVACIÓN
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales siguientes:
En los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
PRODUCCIÓN Y CONTENIDO
Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
"Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido."
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
OBJETO
La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario.
NATURALEZA
La naturaleza de la acción de cumplimiento la aleja de aquellas que se revisten de un carácter declarativo de derechos. Lo que el constituyente quiso fue establecer un mecanismo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley o en el acto administrativo anterior, sobre los cuales no existe discusión o incertidumbre. (SENTENCIA C-638/00)
FINALIDAD
Es un mecanismo de protección de derechos, sociales, económicos y culturales. No obstante no podríamos decir que es un mecanismo de protección directa de los derechos sino el principio de legalidad y eficacia del ordenamiento juridico.
DIFERENCIAS
ASUNTOS
Social: Recae sobre asuntos relacionados con la prestación
de los servicios municipales
Político: Recae sobre los actos de los órganos de poder, su
carácter es voluntario, no está sujeto a ningún parámetro
normativo de control, es de naturaleza subjetiva.
Jurídico: Recae sobre los actos del poder publico, se sujeta a
parámetro normativo de control (Constitución). Es de naturaleza
objetiva.
MECANISMOS PARA EJERCER EL CONTROL
Social: —
Proyectos de ley y de reforma constitucional
—Convocar referendos
—Derecho de petición
—La Acción de Tutela
—La denuncia y la queja
—La Acción Popular y de Grupo
—El cabildo abierto
—La Acción de Cumplimiento
Político: —
Moción de censura
—Presentación de informes sobre el desempeño de
funcionarios públicos
—Control presupuestal para evaluar el comportamiento del
ejecutivo en materia de gasto y inversión social —
Estados de excepción
—Citación a particulares
—Ratificación de decisiones presidenciales
Jurídico: —
Control de constitucionalidad.
—Control jurídico.
—Control sobre la ley de convocatoria del referendo.
—Control sobre actos reformatorios de la Constitución.
—Las demandas de inconstitucionalidad.
SUJETOS
Social: Particulares en forma individual
o colectiva, miembros de juntas
administrativas locales, veedores,etc.
Político: Congresistas (senadores y
representantes a la Cámara), concejales,
diputados, el defensor del pueblo, los
personeros municipales, etc.
Jurídico: magistrados de la Corte
Constitucional, los ciudadanos en ejercicio
de las acciones constitucionales
presentadas ante la Corte Constitucional
SOBRE LOS CONTROLES DEL ESTADO
El Estado Colombiano ejerce su control interno a través de tres maneras a saber:
CONTROL SOCIAL
El control Social es el derecho y deber que tiene todo ciudadano para prevenir, racionalizar, proponer, acompañar, sancionar, vigilar y controlar la gestión pública, sus resultados y la prestación de los servicios públicos suministrados por el Estado y los particulares, garantizando la gestión al servicio de la comunidad.
a. REPRESENTATIVIDAD: Son constituidas mediante la más amplia participación de los ciudadanos y de las organizaciones civiles del barrio, grupo de barrios, la localidad, entre otros.
b. DEMOCRACIA: Todos los integrantes de la veeduría ciudadana tienen iguales derechos y obligaciones. Las decisiones de la veeduría se tomarán preferentemente por consenso o por mayoría absoluta de votos.
c. LEGALIDAD: Las acciones de control social se realizarán de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las leyes, ya sean acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de la Personería o de otros órganos de control.
d. NEUTRALIDAD POLÍTICA: El control social es una expresión pluralista en la comunidad, no un instrumento de movimiento o en partido político.
e. LIBERTAD DE INICIATIVA Y AUTONOMÍA: Los grupos de control social se constituyen y actúan por la libre voluntad de los ciudadanos y gozan de plena autonomía frente a la Personería y frente a todas las instituciones públicas. No dependen de ellas ni son pagados por ellas, no pueden ser considerados funcionarios públicos.
f. OBJETIVIDAD: La acción de Control Social se guía en su trabajo por criterios de objetividad que den certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda actitud parcializada o discriminatoria.
g. TRANSPARENCIA: Los grupos de control social no actúan en forma reservada o secreta.
h. RESPONSABILIDAD: La tarea de control social se ejecuta con el máximo tino y cuidado para no entorpecer la buena marcha de la administración o la ejecución de obras.
i. ENTEREZA Y VALOR CIVIL: Los grupos de control social actuarán con decidida voluntad, sin detenerse en los reparos y criticas que se hagan de su gestión, demostrando en todo momento su lealtad con los intereses de la ciudadanía.
CONTROL JURÍDICO
NIVELES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
CONTROL DE LEGALIDAD
-Es una limitación al poder de las autoridades administrativas y busca
impedir que se apliquen normas que sean ilegales.
—Es un control automático e inmediato es decir que tan pronto se expida la
norma el gobierno debe remitirla para que se ejerza el examen respectivo
de la norma. (Art 20, ley 137 de 1994)
Mediante el control jurídico se persigue preservar la juridicidad; preservar una norma. Se dice que el control jurídico es "control duro" (frente al "control soft" que es el control político), principalmente porque obedece siempre a parámetros predeterminados del ordenamiento jurídico, cerrando los márgenes de discrecionalidad, sin olvidar que las funciones de controljurídico se asignan siempre a entes especializados, como son los magistrados y los jueces en la materia objeto del control. El control jurídico es un problema de puro Derecho y su investigación es propia del interés de los juristas. Sin embargo no debemos obviar su trascendental importancia: Gracias al control jurídico, se robustece la seguridad jurídica y se coadyuva ala estabilidad del sistemapolítico. La misión del control jurídico es la de anular toda disposición legislativa y actos del Poder Público que en alguna forma colidan con la Constitución o vulneren los derechos fundamentales por ella misma garantizados
Es un
control automático e integral
porque se verifica que los
decretos examinados
reúnan los requisitos
formales y materiales
CONTROL POLITÍCO
Se entiende por control Político a la función constitucional de vigilancia que tiene el Congreso para las acciones y/u omisiones de funcionarios del Estado en particular del Poder ejecutivo y de requerir información acerca de sus funciones y desarrollo de las mismas. Además se tiene la herramienta de moción de Censura mediante al cual se puede, por votación mayoritaria del congreso (ambas Cámaras) retirar a un Ministro de sus funciones por su responsabilidad política. Cada cámara pude Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones, bajo las condiciones constitucionales y legales. Si los Ministros no concurren, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de censura. (Concordancia Artículo 114 de la Constitución Política.)
CARACTERISTICAS
Publico, preciso, oportuno, neutral y transparente