by Iván Gómez Torres 11 days ago
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SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio
2020 Derecho procesal penal. Lecciones. Perú-Lima: INPECCP-CENALES, 2da edición, p 1266.
6. Impugnación
5. Otras particularidades procedimentales
5.5. Publicidad de la sentencia
5.4. Sucesión procesal
5.3. El desistimiento y la transacción
5.3.2. La transacción
5.3.1. El desistimiento
5.2. El abandono
5.1. La coerción personal
4.2. Particularidades del juicio
4.1. Periodos del enjuiciamiento
3. El procedimiento preparatorio de incoacción de la causa
3.5. La admisión del proceso
3.4. La querella preliminar y solicitud de auxilio judicial
3.3. El control de procedencia
3.2. El control de admisibilidad
3.1. La querella
2. El derecho de acción penal y legitimación activa
2.2. Legitimación activa
2.1. derecho de acción penal
1.2. Notas esenciales
4. El procedimiento de enjuiciamiento
3. El procedimiento intermedio
2. El procedimiento de investigación preparatoria
1. Planteamimento básico
1. Planteamiento básico
1.3. Justificación
1.3.2. Costos y principios
1.3.1. Alcances
1.2. Regulación
1.1. Necesidad de un nuevo sistema procesal
1. Clasificación
1.2. Características
1.2.3. Procedimientos especiales
1.2.2. Procedimientos con especialidades procedimentales
1.2.1. Procedimientos ordinarios o comunes
1.1. Lineamientos básicos
12. Sentencia de casación y condena del absuelto. Adiciones
12.3. Recurso de casación y condena del absuelto
12.2. Recurso de apelación y condena del absuelto
12.1. Aspectos generales
11. Sentencia vinculante
10. Tramitación
10.4. Fase de decisión
10.4.3. Sentencia casatoria
10.4.2. Audiencia de lectura de sentencia
10.4.1. Deliberación
10.3. Fase de sustanciación
10.3.4. Citación a la audiencia de casación
10.3.3. Alegatos ampliatorios
10.3.2. Juicio de admisibilidad
10.3.1. Traslado
10.2. Fase de interposición
10.2.3. Acto de elevación
10.2.2. Acto de calificación
10.2.1. Acto de interposición
10.1. Aspecto básico
9. El principio de inmediación y control casacional
8. Casación y condena del absuelto en segunda instancia
7. Motivos de casación: artículo 429 CPP
7.5. Casación jurisprudencia: infracción de doctrina jurisprudencial
7.4. Casación sustantiva: infracción de la ley material
7.4.2. Las normas procesales y casación sustantiva
7.4.1. Análisis
7.3. Casación procesal: quebrantamiento de forma
7.3.4. Valoración
7.3.3. INfracción de las normas reguladoras de la decisión
7.3.2. Infracción de las normas sobre el régimen de los actos procesales
7.3.1. Alcance
7.2. casación constitucional: vulneración de precepto constitucional
7.2.3. Motivación
7.2.3.2. Recurso de casación y motivación fáctica. Adiciones
7.2.3.1. Ámbito de la motivación
7.2.2. Presunción de inocencia
7.2.1. Alcance
7.1. Planteamiento general
6. Inadmisibilidad excepcional por economía procesal
6.3. Algunas otras causales relevantes de inadmisión
6.2. Motivos de inadmisibilidad excepcional
6.1. Planteamiento básico
5. Impugnación subjetiva
4. Objeto impugnable
3. Carácter del recurso de casación
2. Límites del Tribunal de Casación
2.2. Desde su ámbito funcional
2.1. Desde su naturaleza jurídica
1.3. Notas esenciales
4. Remisión de actuaciones
3. Contenido
2. Efectos
7. Las convenciones probatorias
6. Decisiones tras la audiencia preliminar
6.2. Ámbitos específicos
6.1. Regla general
5. Audiencia preliminar de control de la acusación
5.4. Desarrollo
5.3. Características
5.2. Pasos previos
5.1. Objeto
4. Acusación y juicio oral
3. Contenido de la acusación
2. Presupuestos procesales
1. Referencias normativas
1.2. Concepto
1.1. Introducción
8. Decisión del Juez de la investigación preparatoria
7. Audiencia preliminar de control del requerimiento de sobreseimiento
6. Presupuestos
6.2. Elementos constitutivos
6.1. Enumeración
5. Recursos
4. Efectos
3. Clases de sobreseimiento
2. Notas esenciales
7. Procedimiento
6. Fases
5. Sistema adoptado
4. Características
3.2. Función secundaria o accesoria
3.1. Función principal
2. Resultado
3. Identificación. Elementos esenciales
2. Pretensión civil
2.3. Régimen procesal
2.2. Pretensión civil anulatoria excepcional
2.1. Definición y alcance
3. Funciones
3 Define la extensión de la cosa juzgada
2. Demarca los límites de la investigación fiscal y de la obtención de la sentencia
1. Define el objeto de litispendencia
2. Elementos esenciales
Requisitos formales, p 373.
Existe un curso escalonado desde el ejercicio de la acción penal hasta la interposición de la pretensión.
Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
Artículo 349 Contenido.-
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda” .
Artículo 387 Alegato oral del Fiscal.-
1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita.
2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solicitar la imposición de una medida de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente.
3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria.
4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:
a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.
b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa.
c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la acusación o si debe proceder con arreglo al literal anterior.
d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador.
3. Acusación oral, art. 387.2-3 CPP
2. Acusación escrita
1. Disposición formal de incoacción
Requisitos objetivos: art. 397.2-3 CPP
Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-
1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.
2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica.
3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.
3. Petición
El tribunal no está vinculada, "salvo en su extremo máximo o cuando se requiera una consecuencia jurídico penal que viole el mínimo legalmente pervisto"
Artículo 397 Correlación entre acusación y sentencia.-
1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.
2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.
Pena o medida de seguridad + quantum de la reparación civil del MP
2. Fundamentación jurídica, p 373
TÍTULO II
LA ACUSACIÓN
Artículo 349 Contenido.-
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
PROCESOS CONSTITUCIONALES
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1307, publicado el 30 diciembre 2016, el mismo que entró en vigencia a nivel nacional a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 349.- Contenido
1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:
a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 88;
b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
d) La participación que se atribuya al imputado;
e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias;
g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago, y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3. En la acusación, el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda” .
No es unu elemento determinante, porque "solo se requiere la homegeneidad del bien jurídico vulnerado -entre título acusatorio y título condenatorio- y el respeto a la esencialidad de la conducta atribuida al imputado."
Es el título de condena que puede ser relativizado
1. Fundamentación fáctica: hecho punible
p 372.
No es esencial la calificación jurídica por la máxima iura novit curiae
Hecho penal y hecho procesal no coinciden, p372-373
En consecuencia, el hecho procesal será el mismo -no se variará la pretensión penal- cuando, modificados cualquiera de estos elementos (conducta realizada y resultado ocurrido), exista al menos una identidad parcial entre ellos: hechos acusados y hechos objeto de condena [ASENCIO]; esto es, una coincidencia de los actos típicos de ejecución o cuando los bienes jurídicos ofendidos o lesionados son los mismos -en este último caso se comprende los supuestos en los que se varíe el título de autoría y de participación [CORTÉS DOMÍNGUEZ].
máxima iura novit curiae: "limitada por la identidad u homegenidad del bien jurídico y por la exigencia de la protección del derecho de defensa", p372.
Hecho histórico o natural "completo", p372.
Requisitos subjetivos
3. El acusado: Desde la Disposición Formal de Incoacción de la Investigación Preparatoria, p371-372.
2. Las partes acusadoras: capacidad procesal y legitimación activa, p 371.
1. Órgano jurisdiccional: jurisdicción y competencia, p 371.
"El objeto más relevante es la pretensión penal. Es la declaración de voluntad, dirigida contra el acusado, en la que se solicita al órgano jurisdiccional penal una sentencia de condena, al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión por aquel de un hecho punible."
"el tribunal penal está obligado a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctivo como jurídico (ROXIN)"
D. Delitimitación progresiva, p 371
"la denominación "investigación preparatoria" es justamente para preparar el acto en el cual se fije regularmente el objeto del proceso. El objeto del proceso penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación (JAUCHEN)." p 371.
C. Indivisibilidad (p370): - "las fases procesales discurren en un mismo objeto" - Solo se divide a través de excepción de cosa juzgada o ne bis in idem procesal.
B. Indisponibilidad, p370.
Punto de vista jurídico: "el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista posibles."
Punto de vista fáctica: "el hecho comprende todos los actos preparatorios, accesorios, particulares y posteriores"
A. Inmutabilidad: hecho e imputado, p370.
2. Declinatoria de competencia
2. Criterios
2.1. Criterio especial por razón de la materia: ratione materia especial
2.2. Criterio general por razón de la materia: ratione materiae general
Se ordena en razón a la gravedad, véase art. 28.1 y 2 CPP, p199
2.1. Criterio por razón de la persona del imputado: ratione personae
1. Concepto
2. Aspectos específicos de la interpretación de las normas procesales
1. Aspectos generales de la interpretación de las normas procesales
4. Eficacia personal de las normas procesales
3. Eficacia temporal de las normas procesales
3.2. Progresividad y favorabilidad
p. 89 pdf, reglas de aplicacion del nuevo modelo al viejo modelo
3.1. Bases constitucionales y legales
Art. VII.2 CPP
Art. 8.1 CADH, juez natural, p.86 pdf.
Art. VII.1 TP del CPP
Art. 136.11) Const.
Art. 109 Const.
Art. 51 de Const.
Art. 103 de Const. - las leyes no tiene fuerza ni efecto retroactivo rigen a partir de su plena entrada en vigencia.
STC n° 5786-2007-PHC/TC fj.2
excepcion: ultractividad de la ley penal
2. Eficacia espacial de las normas procesales
Art. 2 al 4 del CP
Art. 1, ult. parrafo CP
no se aplica las normas procesales extranjeras.
1. Aspectos generales
4. Preceptos procesales del Código Penal
3. Naturaleza
2. Clasificación
1. Contenido
7. Fuentes del derecho procesal penal
6. Metas y medios del derecho procesal penal
5. Esencia del derecho procesal penal
4. Función del derecho procesal penal
3. extensión del derecho procesal penal
2. Autonomía del derecho procesal penal
1. Definición
2. Definición de derecho procesal (doble consideración):
2.2. Como rama del ordenamiento (perspectiva normativa), p5:
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES:
C. Es instrumental
"es un instrumento que permite al Estado la resolución de controversias, y cuya finalidad, como resulta de lo expuesto, es hacer eficaz el derecho material (ASCENCIO)"
sirve al derecho material, de suerte que este informa el modo de abordar su contenido y varios -no todos, desde luego- de sus principios".
"atendiendo al fin que sirven, por regla general, sus normas son de carácter instrumental porque componen mediatamente un conflicto atribuyendo un poder o imponiendo una sujección (CARNELUTTI);
"El proceso es un medio para conseguir un fin específico, la protección jurisdiccional de los derechos a través de la actuación o aplicación de la ley en el caso concreto (CORDÓN)"
B. Derecho autónomo
"Persigue la satisfacción de pretensiones en un caso concreto (VIADA / ARAGONESES); de los derechos e intereses legítimos de las personas."
Objeto:
"Las normas relativas a:
la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela (DE LA OLIVA)"
los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional
la estructura y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales
"Constituye una realidad propia y distinta del derecho sustantivo a cuyo servicio se establece."
A. Derecho público -dos notas esenciales:
Manifestación de imperio (JUEZ)
Se analiza a GIMENO y PÉREZ SERRANO
Las relaciones de las partes con el Juez son de derecho público.
Interés público o social
"regula globalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional -presupuestos, requisitos y efectos del proceso (GIMENO)-, a fin de obtener la satisfacción jurídica de pretensiones y resistencias de las partes"
"en otras palabras, estudia todas las manifestaciones del fenómeno jurisdiccional (NIEVA)"
(p4) "rama del ordenamiento jurídico (p5) integrada propiamente por normas del derecho público"
2.1. Como disciplina jurídica (DE LA OLIVA), p4:
"a la vez, un conjunto de los resultados de tal cultivo, de los esfuerzos intelectuales sobre él (tratados, manuales, monografías, ensayos, comentarios, etc., relativos grosso modo, a la justicia)"
"es un campo determinado del cultivo de la ciencia jurídica"
1. Conceptos fundamentales
Proceso, p4:
Función o finalidad del proceso:
"resolución de controversias mediante resolución, con eficacia de cosa juzgada, lo que siempre se realiza mediante la aplicación del derecho objetivo (ASENCIO)"
Carácter instrumental del proceso:
"El Estado se sujeta a él a fin de emitir sus pronunciamientos con capacidad para obligar a los ciudadanos y, además, solucionar sus controversias"
Proceso jurisdiccional:
"serie o sucesión jurídicamente regulada de actos que se desarrollan en el tiempo tendentes a la aplicación o realización del derecho en un caso concreto."
"No hay actividad jurisdiccional sin proceso" (ORMAZABAL)
"es el instrumento exclusivo y excluyente a través del cual se ejercita la potestad jurisdiccional."
Acción, p 3-4
Art. 139.3 de la Constitución
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Se reconoce el derecho fundamental de todo sujeto jurídico a "dirigirse al órgano jurisdiccional solicitando de él tutela para sus derechos e intereses legítimos.", p3.
En el proceso penal, la acción penal, p 4:
Cita a DE LA OLIVA: El juez es competente de existir apariencia de delito.
4. El Ministerio Público no interviene en delitos privados:
Art. 460 CPP: CONTROL DE ADMISIBILIDAD
Artículo 460 Control de Admisibilidad.-
1. Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro de tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
2. Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el mismo hecho punible.
3. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública.
Art. 459 CPP: QUERELLA
Artículo 459 Querella.-
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal.
2. El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado.
3. Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente.
NOTA IGT:
1. Art. 107 CPP
Artículo 107 Derechos del querellante particular.-
En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.
1. Art. 1.2 CPP
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
(...)
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
(...)
3. En delitos públicos es una obligacion o deber del Ministerio Público.
La acción se ejercita conforme a Ley:
Art. 336 CPP: FIP
Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.-
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación;
CONCORDANCIAS: Acuerdo Plenario Nº 2-2012-CJ-116, 6 (Acuerdo plenario en materia penal sobre audiencia de tutela e imputación suficiente)
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
Art. 1.1 CPP
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
Art. 159.5 de la Constitución
Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público:
(...)
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
2. "es un poder que se otorga para la satisfacción de un definido interés público -el ius puniendi-"
1. "solo tiene relevancia en sentido abstracto -no se ejercita ningún derecho subjetivo de un ciudadano a que se sancione penalmente a otro-"
Atiende, p3:
Al que comparece en el proceso como parte demandada o acusada.
El fiscal en el proceso penal
El querellante
Al actor en el proceso civil
Jurisdicción, p3
Art. 138 del Constitución
Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Para interpretar dicho artículo se vale de ORTELLS y GIMENO
"Poder público, residenciada en el Poder Judicial"