Categories: All - intervención - guerras - conflicto - ideologías

by ALVARO HERNAN MEJIA MEJIA 7 years ago

2778

CURSO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN EQUIDAD

En el contexto de los conflictos armados internos, las guerras civiles se caracterizan por enfrentamientos entre ciudadanos de un mismo país que defienden ideologías o intereses opuestos.

CURSO SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN EQUIDAD

CURSO SAC

COMPONENTES

DISCIPLINAR
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MSC)

MSC-Pacíficos

Institucionales o Formales

De Contenido Jurisdiccional

ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.


Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.


ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el art. 6, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:


1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.


2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y


3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.

SISTEMA GENERAL DE PODER JUDICIAL Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MASC)

SUBSISTEMA DE MASC

De Segundo Grado

MASC

CLASES

MECANISMOS DE HETEROCOMPOSICIÓN

Son aquellos por virtud de los cuales se defiere la solución del conflicto a un tercero imparcial e independiente, a cuya voluntad las partes tienen que estarse. Comprenden la Vía Judicial, el Arbitraje,  la Amigable Composición y el  Peritaje Decisorio.

JUSTICIA COMUNITARIA

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

EL PERITAJE DECISORIO

LA AMIGABLE COMPOSICIÓN

ARBITRAJE

MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares son herramientas, que buscan la efectividad material de una sentencia.


Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

MC INNOMINADAS

CRITERIOS

Apariencia de Buen Derecho

Presupuestos

Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el “fumus bonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Periculum in mora

Fumus bonis iuris

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial.

Amenaza

Con respecto al Derecho

Vulneración

Legitimación

Tribunal aprecia

Con respecto a la parte

Interés

Razonabilidad

Aseguramiento

Pretensión

Asegurar la efectividad de la pretensión

Prevención

Daños

Función Correctiva

Hacer cesar los daños causados.

Función Preventiva

Protección

DERECHO OBJETO DEL LITIGIO

Evitar los Efectos de la infracción

Impedir Infracción

MC NOMINADAS

Recaudo de pruebas

Pertinentes

Relevantes

Caducidad Automática

Registrador o funcionario que corresponda

a solicitud de parte

Procederá a cancelarla

Transcurridos 3 meses

Desde la ejecutoria que resuelva el recurso de anulación

Desde la ejecutoria del laudo

Tribunal debe levantarlas

Caución

Cuantificación

Regla Exceptiva

De oficio o a petición de parte

Fijar uno superior

al momento de decretar la medida

Aumentar o Disminuir

cuando lo considere razonable

Regla General

Por el equivalente al 20% de las pretensiones

Garantizar

Perjuicios

Costas

Causación

Casos en que no se requiere

Medidas Cautelares

Procuren anticipar materialmente el fallo

No relacionadas con pretensiones económicas

Casos en que se requiere

Objeto Caución

Indemnización de perjuicios

Por imposibilidad cumplir sentencia

Cumplimiento sentencia

Favorable al demandante

Efectos

Solicitar modificación

Solicitar levantamiento

Impedir su práctica

Objeto Medida Cautelar

Relacionadas con pretensiones pecuniarias

Solicitante

Demandado

Criterios y Medidas Regulatorias

Variación

De oficio o a solicitud de parte

Extinción

Sustitución

Modificación

Regulación

Determinar duración

Determinar alcance

Decisiones

Decretar medida diferente

Decretar medida menos gravosa.

Criterios

Efectividad

Necesidad

Proporcionalidad

RECAUDO DE ELEMENTOS DE PRUEBA

APRISIONAMIENTO DE BIENES

PROCEDENCIA

DECRETADAS POR EL TRIBUNAL

SOLICITADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS

EN EL EXTERIOR

RETARDO DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR

MIENTRAS SE PRACTICA LA PRUEBA EN EL EXTERIOR

ARBITROS SUSPENDEN DE OFICIO EL TRAMITE

NORMATIVIDAD APLICABLE

VIA SUBSIDARIA

NORMAS CGP EN LO PERTINENTE

VIA PRINCIPAL

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LA MATERIA

EN EL INTERIOR

PRUEBA PERICIAL

EXPERTICIA

AUDIENCIA ESPECIAL

SI T.A. LO CONSIDERA NECESARIO; CONVOCA A AUDIENCIA ESPECIAL

Los honorarios definitivos del perito se fijarán luego de concluida esta audiencia si a ella se hubiere convocado; en caso contrario, una vez surtido el traslado del dictamen pericial, sus aclaraciones o complementaciones.

PERITOS PUEDEN SER INTERROGADOS

LAS PARTES

POR TRIBUNAL

SE OBLIGA A ASISTIR A

DEMÁS EXPERTOS

PERITOS

CONVOCA AUDIENCIA

RECIBIDO, SE CORRE TRASLADO A LAS PARTES POR 10 DIAS.

EN EL TRASLADO LAS PARTES PUEDEN PRESENTAR OTRAS EXPERTICIAS PARA CONTRADECIRLO

NO EXISTE TRÁMITE DE OBJECIÓN POR ERROR GRAVE

EN EL TRASLADO LAS PARTES PUEDEN PEDIR COMPLEMENTACIONES Y ACLARACIONES

SI T.A. ADMITE SOLICITUD

INFORME SE PONE A CONOCIMIENTO A LAS PARTES

POR 10 DIAS

PERITO DEBE PRESENTAR INFORME

PRESENTACIÓN

EN EL TÉRMINO PRUDENCIAL FIJADO

FIJACIÓN DEFINITIVA DE HONORARIOS

REEMBOLSO

PROPORCIÓN

PROPORCIÓN EN QUE DEBEN PAGARLOS

INDICACIÓN

PARTES QUE DEBEN PAGARLAS

FIJACION

LOS FIJA EL T.A.

FIJACIÓN PRUDENCIAL

CONTRA QUIEN SE FIJAN

PARTE QUE FORMULÓ PREGUNTAS ADICIONALES

CONTRA QUIEN SOLICITÓ LA PRUEBA

DE TIEMPO

NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA

SE ENTIENDE DESISTIDA POR LA PARTE NO CONSIGNANTE

T.A FIJA TÉRMINO PARA CONSIGNACIÓN OPORTUNA

DE CANTIDAD

A BUENA CUENTA DE LOS HONORARIOS DEL PERITO

T.A. FIJA PRUDENCIALMENTE UNA SUMA

REQUIERE POSESIÓN EN AUDIENCIA

PRUEBA EN GENERAL

AUTO DE PRUEBAS

QUE LAS NIEGA

ADMITE REPOSICIÓN

QUE LAS DECRETA

NO ADMITE RECURSOS

FACULTADES/DEBERES

EL TRIBUNAL EN PLENO REALIZARÁ LAS AUDIENCIAS

POR CUALQUIER SISTEMA

QUE PERMITAN LAS COMUNICACIONES ENTRE SI

CON O SIN PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES

QUE ESTIME NECESARIAS

PREVALENCIA DE COMPETENCIA

PROCESO JUDICIAL EN CURSO

PERO

PROCESO ARBITRAL NO CONCLUYE CON LAUDO.

CONSERVAN VALIDEZ

ACTUACIONES SURTIDAS

PRUEBAS PRACTICADAS

TRIBUNAL DEVUELVE EL EXPEDIENTE

CONTINUA ANTE EL JUEZ QUE LO VENÍA CONOCIENDO

T.A. SOLICITA

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

JUZGADO DEBE ACTUAR EN CONSECUENCIA

NO SE HA TERMINADO EL PROCESO

TRANSACCIÓN

DESISTIMIENTO

NO SE HA DICTADO SENTENCIA

PRIMERA INSTANCIA

UNICA INSTANCIA

ASUNTO ESTA SIENDO CONOCIDO

JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

JUSTICIA ORDINARIO

RECURSO DE ANULACION

SIN PERJUICIO DE LO QUE SE RESUELVA EN EL

PREVALENCIA

DECISIÓN T.A

PREVALECE

JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUEZ ORDINARIO

KOMPETENZ-KOMPETENZ

EL T.A DECIDE SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA

HONORARIOS Y GASTOS

PÉRDIDA Y REEMBOLSO

SI PROCEDE

PERDIDA DE SEGUNDA PARTE

SI HA RECIBIDO SEGUNDA PARTE

Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos

CAUSAL 7

El Tribunal decide en equidad, debiendo ser en Derecho.

CAUSAL 5

No haberse practicado las pruebas en legal forma.

CAUSAL 3

No haberse constituido el Tribunal en forma legal.

NO HA RECIBIDO SEGUNDA PARTE

Arbitro que se niegue a firmar el laudo, pierde el derecho a reclamar la segunda parte.

PERDIDA TOTAL

CASO ESPECIAL DE EXPIRACIÓN

ÁRBITROS/SECRETARIO

OBLIGADOS A RESTITUIR A LAS PARTES LO RECIBIDO

PIERDEN DERECHO A RECIBIR HONORARIOS

CAUSAS

SIN HABER PROFERIDO EL LAUDO

EXPIRA TERMINO FIJADO PARA PROCESO

FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN

PROSPERIDAD DE LA RECUSACIÓN

REMOCIÓN POR INASISTENCIA

NO PROCEDE

Arbitro que se niegue a firmar el laudo, pierde el derecho a reclamara la segunda parte.

INCAPACIDAD

DISTRIBUCIÓN Y LIQUIDACION

DEVUELVE SALDO A LAS PARTES

TERMINACIÓN ARBITRAJE

EJECUTORIA PROVIDENCIA

COMPLEMENTACIÓN

POR EJECUTORIA DEL LAUDO

POR VOLUNTAD DE LAS PARTES

GENERA CUENTA RAZONADA

LIQUIDACIÓN FINAL DE GASTOS

RESUELTO EL RECURSO DE ANULACIÓN

TERMINADO EL ARBITRAJE

DISTRIBUCION

A LA TERMINACIÓN DEL ARBITRO

DISTRIBUYE SALDO HONORARIOS

AL DECLARARSE COMPETENTE

SALDO

CUENTA ESPECIAL DEL PRESIDENTE

100%

CENTRO ARBITRAJE

50% HONORARIOS

C/U DE LOS ÁRBITROS

Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.

NO CONSIGNACIÓN

EXPENSAS

SE CAUSARAN INTERESES DE MORA A LA TASA MÁS ALTA AUTORIZADA

HASTA QUE SE CANCELEN LAS SUMAS DEBIDAS

DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA CONSIGNAR

SE TIENEN EN CUENTA EN EL LAUDO PARA LO QUE HUBIERE LUGAR

POR AMBAS PARTES

MEDIANTE AUTO T.A. DECLARA

EXTINGUIDOS LOS EFECTOS DEL PACTO ARBITRAL

CONCLUIDAS SUS FUNCIONES

POR UNA DE LAS PARTES

LA OTRA PARTE PUEDE CONSIGNARLOS

NO LE REEMBOLSA

EXCEPCIÓN A LA EJECUCIÓN

UNICAMENTE EL PAGO

TÍTULO EJECUTIVO

CERTIFICADO

La certificación solo puede expedirse cuando haya cobrado firmeza la providencia en que el Tribunal se declara competente.

FIRMADO POR EL SECRETARIO

EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE

LE REEMBOLSA

DONDE

CUENTA BANCARIA DEL PRESIDENTE

VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

PARA SU MANEJO

SOLO PUEDEN ADMINISTRARSE

RECURSOS DEL TRIBUNAL

CUENTA DEBERÁ CONTENER

INDICACIÓN DEL TRIBUNAL

PRESIDENTE ABRE CUENTA ESPECIAL

DISTRIBUCIÓN

CADA PARTE EN LO QUE LE CORRESPONDA

TÉRMINO

DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES

FIRMEZA DEL AUTO DE FIJACIÓN

LÍMITES

HASTA EL 50% DE LOS DEL ÁRBITRO

CLASE DE DEMANDA

SIN CUANTÍA

500 SMLMV C/U

CON CUANTÍA

CLASE DE TRIBUNAL

SINGULAR

SE INCREMENTA UN 50%

PLURAL

1000 SMLMV C/U

FIJACIÓN

FI

CRITERIO CUANTITATIVO DE FIJACIÓN

CASO DE PREACUERDO

Antes del nombramiento los pacten y el arbitro los acepte en la designación.

CUANTÍA PRETENSIONES DEMANDA

LA MAYOR

DEMANDA RECONVENCIÓN

DEMANDA ORIGINAL

CRITERIO PROCESAL DE FIJACIÓN

MEDIO PROCESAL

AUTO: SUSCEPTIBLE DE REPOSICIÓN

DE RESOLUCIÓN INMEDIATA

REQUISITO PROCESAL

FRACASO DE LA CONCILIACIÓN

MOMENTO PROCESAL

EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y seguros.

EN TODAS LAS ACTUACIONES

ARCHIVOS

EXPEDIENTES

GUARDA

FORMACIÓN

MEDIOS MAGNÉTICOS

MEDIOS ELECTRÓNICOS

REGISTROS DE AUDIENCIAS

COMUNICACIONES

TIPOLOGIAS

T.A. COMO RECEPTOR

MEMORIALES

T.A. COMO EMISOR

CITACIONES

REQUERIMIENTOS

NOTIFICACIONES

TRIBUNAL

CON TERCEROS

CON PARTES

MEDIOS

Siempre bajo la dirección del Centro de Arbitraje y debidamente reglamentados.

CUALQUIER OTRO MEDIO TÉCNICO

TELECONFERENCIA

VIDEO CONFERENCIA

INTERVINIENTES

AUDIENCIAS

EFECTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA

INICIA CONTABILIZACIÓN TÉRMINO DURACIÓN PROCESO

ESTABLECIDA COMPETENCIA

DECRETA PRUEBAS

DE OFICIO

PEDIDAS

OBJETO

 La primera audiencia de trámite se surte con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición

DECIDIR SOBRE COMPETENCIA

DECISIÓN POSITIVA

POR MAYORÍA

ARBITRO QUE SALVO VOTO

SUSPENDE PRIMERA AUDIENCIA HASTA QUE SE INSTALE REEMPLAZO

REEMPLAZADO EN LA FORMA PREVISTA POR LA LEY

CESA INMEDIATAMENTE EN SUS FUNCIONES

UNÁNIME

DECISIÓN NEGATIVA

Declara que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda ni la reconvención 

PRESENTACIÓN DE DEMANDA

CONSERVACIÓN DE EFECTOS

En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente.

EXTINCIÓN DE EFECTOS PARA EL CASO CONCRETO

HONORARIOS Y GASTOS CONSIGNADOS

DEVOLUCIÓN A LAS PARTES

OBJETO DECISIÓN NEGATIVA

NI DEMANDA DE RECONVENCIÓN

NI DEMANDA ORIGINAL

REQUISITO

CONSIGNACIÓN

GASTOS

HONORARIOS

T.A. FIJA FECHA Y HORA

RESULTADO

SIN ACUERDO CONCILIATORIO

PREPARAR 1 AUDIENCIA DE TRÁMITE

TRAMITAR HONORARIOS

CON ACUERDO CONCILIATORIO

AUTO APROBATORIO

MERITO EJECUTIVO

SI CONTIENE OBLIGACION

EXIGIBLE

CLARA

HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA

TRIBUNAL LO APRUEBA

GESTIÓN T.A.

PROPONER

FÓRMULAS DE ACUERDO

NO IMPLICA PREJUZGAMIENTO

INSTAR

A PARTES A RESOLVER SUS DIFERENCIAS

CONCURRENCIA

FACULTATIVA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

“Liderar la defensa jurídica de la Nación a través de la generación de conocimiento que permita a las entidades públicas prevenir el daño antijurídico y fortalecer la defensa de los intereses litigiosos del Estado, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y optimizar los recursos públicos en beneficio de los colombianos.”

MINISTERIO PÚBLICO

NECESARIA

GESTIÓN INICIAL DE LAS PARTES

ACTUACIONES IMPROCEDENTES

INCIDENTES

ÁRBITROS RESUELVEN DE PLANO

SALVO NORMA EN CONTRARIO

EXCEPCIONES PREVIAS

ACTUACIONES PROCEDENTES

DEMANDANTE

REFORMAR LA DEMANDA

1 SOLA VEZ

LAPSO

ANTES AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

AUTO ADMISORIO DEMANDA

SOLICITAR PRUEBAS ADICIONALES

SOBRE EXCEPCIONES DE MÉRITO

SOBRE HECHOS DE LA DEMANDA

DEMANDADA

DEMANDAR EN RECONVENCIÓN

CONTESTAR DEMANDA

CONSIDERACIONES CONTEXTUALES

CONTROL DISCIPLINARIO

En los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores judiciales y auxiliares de la justicia

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

El artículo 16 del Estatuto es bastante claro al señalar los motivos por los cuales los árbitros y secretarios están impedidos y podrán ser recusados: 1) por las causales aplicables a los jueces previstas en el Código de Procedimiento Civil, 2) por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses contemplados en el Código Disciplinario Único, y 3) por el incumplimiento del deber de información dispuesto a su vez en el artículo 15 del mismo catálogo legal.


Sería un error negar que bajo la vigencia del Decreto 1818 de 1998 las personas a las que se designara como árbitros tenían el deber de informar sobre sus relaciones presentes y pasadas con las partes (art. 133). Sin embargo, tampoco sería correcto dejar de reconocer el valor que tiene el artículo 15 del actual Estatuto, el cual retoma esta obligación (también aplicable a aquellos que se desempeñen con ocasión de un arbitraje ad-hoc, art. 55), incluyendo como sujeto pasivo de la misma al secretario y describiendo las distintas situaciones o eventos que de llegar a ocurrir o de presentarse tendrán que ser comunicados por la persona designada al momento de aceptar el encargo21.


En todo caso, se echa de menos que entre tales situaciones no se contemplen aquellas que pudieran haber tenido el árbitro y el secretario con el objeto mismo de la controversia, que tan perjudiciales pueden llegar a ser al momento de resolver la misma (y es que todas las enunciadas se refieren a las relaciones entre los árbitros o el secretario, y las partes). Por ejemplo, que alguno de ellos haya sido opositor político del proyecto de construcción en el cual se originó la controversia que ahora se debate, o que tenga participación en una empresa que se ve beneficiada por la producción de una maquila sobre la que se discute, será tan perjudicial para la igualdad de las partes al momento de resolver la controversia como que el árbitro sea compañero de trabajo de una de ellas. En consecuencia, juzgamos necesario interpretar de manera extensa tal precepto, entendiendo que quedan cobijadas por la prohibición las relaciones entre los árbitros, el secretario y el objeto de la controversia22.


El artículo 15 establece que las actuaciones que deberán comunicarse serán las que hayan ocurrido en el curso de los dos años anteriores al encargo. Sin embargo, es oportuno señalar que, en aras de la transparencia en la asunción del cargo, conviene que los árbitros y secretarios, en cada caso concreto, no se limiten a mencionar lo ocurrido en dicho término, sino también todas aquellas situaciones que aunque anteriores pueden llegar en un futuro a suscitar cuestionamientos.


La precisión del artículo 15 que venimos comentando vuelve a ponerse de aviso en su párrafo tercero en donde se contempla la posibilidad de que los árbitros o secretarios hayan ocultado información que debían comunicar al momento de aceptar, y la consecuencia de haber actuado de tal manera. Se destaca la posibilidad que se le da de declararlo a quien hubiera obrado así, so pena de ser recusado.


A lo largo del artículo 15 del Estatuto se les exige a los árbitros y secretarios actuar con imparcialidad e independencia. Estos términos, ajenos al Decreto 1818 de 1998, han sido tomados de la Ley Modelo, artículos 11 y 12, sin antes analizar el significado real de los mismos, y su posibilidad o no de sincronizarse con el ordenamiento jurídico colombiano.


La exigencia de la imparcialidad no representa ninguna dificultad, si tenemos en cuenta que este es un concepto común, sin un significado jurídico especial. Así, la Real Academia de la Lengua Española la define como "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud"23.


Cosa diferente ocurre con la palabra independencia, "de antaño un término jurídico relacionado directamente con los jueces [...] que significa sumisión exclusiva a la ley"24, y lo que es lo mismo, independencia de los poderes estatales. No podría entonces exigirse a los árbitros y secretarios, quienes no hacen parte de la jurisdicción, no tienen estatuto jurídico propio, han sido elegidos por las partes y tan solo aplican sus conocimientos al caso concreto para resolverlo, ya sea en derecho o en equidad25.


Así las cosas, y apostando por que debió existir algún motivo para incluir como requisito la independencia predicada por la Ley Modelo, vemos conveniente recurrir al significado común del término para encontrarle sentido al mismo dentro del Estatuto. Acudimos entonces al significado formulado por la Real Academia de la Lengua, para quien la independencia es la "cualidad de independiente", de aquel "que no tiene dependencia, que no depende de otro"26; es decir, es una palabra sinónimo de imparcialidad, que se confunde con esta y que viene a pretender lo mismo: árbitros y secretarios objetivos, neutrales, ecuánimes, autónomos y, sobre todo, con la libertad suficiente para emitir sus juicios sin ningún tipo de intervención o presión externa que contamine el mismo y vicie su razonamiento.


Vale la pena llamar la atención sobre la falta de rigor jurídico en la redacción del artículo 15 que venimos comentando, puesto que en aras del principio de seguridad jurídica27 es necesario que el legislador sea cuidadoso en el uso de las palabras que emplea para legislar, que las utilice de acuerdo a lo que jurídicamente significan, y que si en cambio decide decantarse por su significado común, entonces el mismo quede en evidencia en la redacción, ya que de lo contrario el texto legal, al carecer de la lucidez esperada, será objeto de críticas y dará lugar a una infinidad de elucubraciones que podrán llegar a repercutir negativamente en la práctica.


Otro de los temas novedosos del Estatuto en esta materia es que se contempla al juez civil del circuito para resolver acerca de la separación o continuidad de un árbitro cuya independencia e "imparcialidad" estén en tela de juicio. Tal intervención no existía bajo el Decreto 1818 de 1998 que guardaba silencio respecto a esta hipótesis. En todo caso, cuando lo que se debate sea una cuestión sobreviniente alegada por una parte, la misma deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a "aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos", límite temporal que nos parece adecuado en función del buen uso de las figuras jurídicas, como en este caso lo es la recusación.

IMPEDIMENTO

ARBITRO QUE SE DECLARE IMPEDIDO

SUSTITUCIÓN

COMUNICACIÓN

A DESIGNADORES

CESACIÓN

FUNCIONES

El artículo 16 del Estatuto es bastante claro al señalar los motivos por los cuales los árbitros y secretarios están impedidos y podrán ser recusados: 1) por las causales aplicables a los jueces previstas en el Código de Procedimiento Civil, 2) por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses contemplados en el Código Disciplinario Único, y 3) por el incumplimiento del deber de información dispuesto a su vez en el artículo 15 del mismo catálogo legal.


Sería un error negar que bajo la vigencia del Decreto 1818 de 1998 las personas a las que se designara como árbitros tenían el deber de informar sobre sus relaciones presentes y pasadas con las partes (art. 133). Sin embargo, tampoco sería correcto dejar de reconocer el valor que tiene el artículo 15 del actual Estatuto, el cual retoma esta obligación (también aplicable a aquellos que se desempeñen con ocasión de un arbitraje ad-hoc, art. 55), incluyendo como sujeto pasivo de la misma al secretario y describiendo las distintas situaciones o eventos que de llegar a ocurrir o de presentarse tendrán que ser comunicados por la persona designada al momento de aceptar el encargo21.


En todo caso, se echa de menos que entre tales situaciones no se contemplen aquellas que pudieran haber tenido el árbitro y el secretario con el objeto mismo de la controversia, que tan perjudiciales pueden llegar a ser al momento de resolver la misma (y es que todas las enunciadas se refieren a las relaciones entre los árbitros o el secretario, y las partes). Por ejemplo, que alguno de ellos haya sido opositor político del proyecto de construcción en el cual se originó la controversia que ahora se debate, o que tenga participación en una empresa que se ve beneficiada por la producción de una maquila sobre la que se discute, será tan perjudicial para la igualdad de las partes al momento de resolver la controversia como que el árbitro sea compañero de trabajo de una de ellas. En consecuencia, juzgamos necesario interpretar de manera extensa tal precepto, entendiendo que quedan cobijadas por la prohibición las relaciones entre los árbitros, el secretario y el objeto de la controversia.


El artículo 15 establece que las actuaciones que deberán comunicarse serán las que hayan ocurrido en el curso de los dos años anteriores al encargo. Sin embargo, es oportuno señalar que, en aras de la transparencia en la asunción del cargo, conviene que los árbitros y secretarios, en cada caso concreto, no se limiten a mencionar lo ocurrido en dicho término, sino también todas aquellas situaciones que aunque anteriores pueden llegar en un futuro a suscitar cuestionamientos.


La precisión del artículo 15 que venimos comentando vuelve a ponerse de aviso en su párrafo tercero en donde se contempla la posibilidad de que los árbitros o secretarios hayan ocultado información que debían comunicar al momento de aceptar, y la consecuencia de haber actuado de tal manera. Se destaca la posibilidad que se le da de declararlo a quien hubiera obrado así, so pena de ser recusado.


A lo largo del artículo 15 del Estatuto se les exige a los árbitros y secretarios actuar con imparcialidad e independencia. Estos términos, ajenos al Decreto 1818 de 1998, han sido tomados de la Ley Modelo, artículos 11 y 12, sin antes analizar el significado real de los mismos, y su posibilidad o no de sincronizarse con el ordenamiento jurídico colombiano.


La exigencia de la imparcialidad no representa ninguna dificultad, si tenemos en cuenta que este es un concepto común, sin un significado jurídico especial. Así, la Real Academia de la Lengua Española la define como "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud"23.


Cosa diferente ocurre con la palabra independencia, "de antaño un término jurídico relacionado directamente con los jueces [...] que significa sumisión exclusiva a la ley"24, y lo que es lo mismo, independencia de los poderes estatales. No podría entonces exigirse a los árbitros y secretarios, quienes no hacen parte de la jurisdicción, no tienen estatuto jurídico propio, han sido elegidos por las partes y tan solo aplican sus conocimientos al caso concreto para resolverlo, ya sea en derecho o en equidad.


Así las cosas, y apostando por que debió existir algún motivo para incluir como requisito la independencia predicada por la Ley Modelo, vemos conveniente recurrir al significado común del término para encontrarle sentido al mismo dentro del Estatuto. Acudimos entonces al significado formulado por la Real Academia de la Lengua, para quien la independencia es la "cualidad de independiente", de aquel "que no tiene dependencia, que no depende de otro"26; es decir, es una palabra sinónimo de imparcialidad, que se confunde con esta y que viene a pretender lo mismo: árbitros y secretarios objetivos, neutrales, ecuánimes, autónomos y, sobre todo, con la libertad suficiente para emitir sus juicios sin ningún tipo de intervención o presión externa que contamine el mismo y vicie su razonamiento.


Vale la pena llamar la atención sobre la falta de rigor jurídico en la redacción del artículo 15 que venimos comentando, puesto que en aras del principio de seguridad jurídica es necesario que el legislador sea cuidadoso en el uso de las palabras que emplea para legislar, que las utilice de acuerdo a lo que jurídicamente significan, y que si en cambio decide decantarse por su significado común, entonces el mismo quede en evidencia en la redacción, ya que de lo contrario el texto legal, al carecer de la lucidez esperada, será objeto de críticas y dará lugar a una infinidad de elucubraciones que podrán llegar a repercutir negativamente en la práctica.


Otro de los temas novedosos del Estatuto en esta materia es que se contempla al juez civil del circuito para resolver acerca de la separación o continuidad de un árbitro cuya independencia e "imparcialidad" estén en tela de juicio. Tal intervención no existía bajo el Decreto 1818 de 1998 que guardaba silencio respecto a esta hipótesis. En todo caso, cuando lo que se debate sea una cuestión sobreviniente alegada por una parte, la misma deberá ser presentada dentro de los cinco días siguientes a "aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos", límite temporal que nos parece adecuado en función del buen uso de las figuras jurídicas, como en este caso lo es la recusación.

TRAMITE DE LA RECUSACIÓN

DENTRO DE LOS 5 DIAS

RECHAZA

SI FUERE ARBITRO DESIGNADO POR JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

 Si el árbitro hubiese sido designado por el juez civil del circuito, en caso de impedimento o aceptación de la recusación, se remitirán a éste, sin necesidad de reparto, las piezas procesales pertinentes con el fin de que proceda a la designación del árbitro Arbitro recusado

DOCUMENTOS DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION

SI FUERE TODOS O EL ÚNICO

DECIDE EL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

SE ENVIA LA ACTUACIÓN A REPARTO EN 5 DIAS

DEL MISMO LUGAR DEL TRIBUNAL

SI FUERE UNO SOLO DE VARIOS

LOS DEMAS RESUELVEN DE PLANO

PROVIDENCIA QUE RESUELVE: SIN RECURSOS

ACEPTA

COMUNICACIÓN A DESIGNADOR PARA QUE DESIGNE REEMPLAZO

CESACIÓN INMEDIATA DE FUNCIONES

ASPECTOS DE LA RECUSABILIDAD

ASPECTOS ADJETIVOS

RECUSABILIDAD

ÁRBITROS NOMBRADOS POR TERCEROS O POR EL JUEZ

CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

CIRCUNSTANCIAS ACTUALES

5 DÍAS SIGUIENTES DE LA COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN A LAS PARTES.

ARBITROS NOMBRADOS POR LAS PARTES

SOLO POR CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

5 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA PARTE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

ASPECTOS SUSTANTIVOS

REGÍMENES DE CAUSALES

ACTOR ESTATAL

CPACA

RECUSACIONES

IMPEDIMENTOS

ORDINARIOS

ESTATUTO ARBITRAL

OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO

PROHIBICIONES

INHABILIDADES

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

POR LAS MISMAS CAUSALES PREVISTAS PARA LOS JUECES.

DEBER DE INFORMACIÓN

OPORTUNIDADES

T.A. SI INSTALADO

CIRCUNSTANCIA SOBREVINIENTE

En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje

DISCONFORMIDAD

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL LUGAR

UNANIMIDAD

OMISION DELIBERADA DE INFORMACIÓN

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.

T.A. NO INSTALADO

Deber de Información.

Coincidencia Directa e Indirecta-

La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

DESDE LAS PARTES PROCESALES

Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por éste, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. 

DUDAS JUSTIFICADAS

RESPECTO AL SECRETARIO

RESPECTO A LOS ÁRBITROS

ARBITRAJE SINGULAR

ARBITRAJE PLURAL

MAYORÍA

DECIDE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DEL LUGAR

MINORIA

DECIDEN LOS DEMÁS ARBITROS

DESDE EL ARBITRO/SECRETARIO DESIGNADO

ESPACIOS DE COINCIDENCIA

INDIRECTA

PROFESIONAL

OFICINA DE ABOGADOS

TERMINO

ULTIMOS DOS AÑOS

CARGOS

AUXILIAR DE LA JUSTICIA

SECRETARIO

ASESOR

CONSULTOR

APODERADO

SUJETOS

+ABOGADO DE LA OFICINA DE ABOGADOS

EL ARBITRO O SECRETARIO DESIGNADO

DIRECTA

AMBITO PRIVADO

PRIVADAS

FAMILIARES

PARTES/APODERADOS

ÁMBITO PÚBLICO

ADMINISTRATIVOS

JURISDICCIONALES

ARBITRALES

JUDICIALES

JURISDICCION JUDICIAL RAMA ADMINISTRATIVA

JURISDICCION JUDICIAL RAMA JUDICIAL

SUJETOS DE COINCIDENCIA

SECRETARIOS CON

ÁRBITROS CON

APODERADOS

JUSTIFICACIÓN

RELACIÓN (ÁRBITROS/SECRETARIOS)/(PARTES)

CONFLICTO DE INTERESES

INCOMPATIBILIDADES

AMPARO DE POBREZA

En el artículo 13 del Estatuto se contempla la posibilidad de adoptar en el arbitraje, conforme lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, la figura del amparo de pobreza. Sin embargo, lo que en principio pareciera ser una remisión total a la norma procesal general viene a ser matizado en el mismo artículo cuando señala que "el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas" (resaltado fuera de texto). Tal excepción parece indicar que, a diferencia de lo que ocurre cuando en un proceso judicial se concede el amparo de pobreza, en el arbitraje el beneficiado de la misma sí deberá asumir el pago de las costas que dispongan los árbitros.


En el mismo artículo se aclara que a la contraparte no le corresponderá "sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar". Nada se dice acerca de quién le abonará entonces al tribunal arbitral la parte que deja de pagar el amparado.


La respuesta al anterior vacío la encontramos en la explicación de modificaciones del informe de ponencia del segundo debate surtido en la Cámara de Representantes donde textualmente se dice: "se entiende que en estos casos, el tribunal de arbitraje y el centro de arbitraje recibirían la mitad de los honorarios y gastos, correspondientes a la parte que sí pagó"20. Esto debe revisarse pausadamente en la medida en que el legislador, de forma ligera, también incluyó en su explicación a los centros de arbitraje como sujetos afectados por el amparo de pobreza.


Si se tiene en cuenta que el artículo 13 únicamente menciona al tribunal arbitral, es necesario aquí aclarar que aun cuando en dicha explicación a las modificaciones se incluya a los centros de arbitraje, estos no han sido incluidos en la norma comentada y, por ello, mal haríamos en entender que estos, siempre que administraran un arbitraje en donde una de las partes esté beneficiada con el amparo de pobreza, solo recibirían la mitad. Y es que si se considera que los centros de arbitraje no administran justicia, se entiende que quien les solicite sus servicios estará suscribiendo un contrato de carácter privado en donde no cabe la institución pública del amparo de pobreza.


De otra parte, teniendo en cuenta que bajo la legislación procesal general se puede solicitar el amparo incluso antes de presentarse la demanda, la cuestión que surge al extrapolar esto al arbitraje es la referida a si es posible contemplar en el pacto arbitral la solicitud del amparo de pobreza. No vemos dificultades de ningún orden para que lo anterior se materialice y tenga validez. No debe perderse de vista que el pacto arbitral es manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, y en consecuencia, se espera que en él se expresen, siempre y cuando la ley así lo haya permitido, los aspectos procedimentales necesarios para llevar a cabo, de la manera más fluida posible, el arbitraje.


Teniendo en cuenta lo anterior, y que nada se dice al respecto en el Estatuto, no vemos inconveniente para que así se pueda materializar. En todo caso, si al momento de presentar la demanda arbitral la persona que ha solicitado el amparo ya no reúne los requisitos objetivos para la procedencia del mismo, lo correcto será que este así lo manifieste, so pena de incurrir en un delito.

COSTAS

CONTRAPARTE EXONERADA DE LA EXONERACIÓN DEL AMPARADO

EXONERACIÓN DEL AMPARADO

DESIGNACIÓN DE APODERADOS

SIN DESIGNACIÓN POR EL PROPIO APODERADO

DESIGNACIÓN ALEATORIA

DEL LISTADO DE ÁRBITROS DEL C.A.

CON DESIGNACIÓN POR EL PROPIO APODERADO

CONCESIÓN

CONFORME CGP

CONSIDERACIONES PROCEDIMENTALES

TRASLADO DE LA DEMANDA

De la demanda se corre traslado por veinte (20) días. Traslado Demanda Veinte (20) días.

INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Momentos inmediatamente posteriores a la instalación referidos al Tribunal de Arbitramento

PODER

El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario. Poder Necesariamente incluye la facultad para notificarse de todas las determinaciones-.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

DECIDE ADMISIÓN DEMANDA SIN DECIDIR SOBRE COMPETENCIA

DEMANDA SIN PACTO ARBITRAL

YA FUERA DEL PROCESO

CONSERVAR EFECTOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

INSTAURAR NUEVA DEMANDA

DENTRO DE LOS 20 DÍAS SIGUIENTES

AÚN DENTRO DEL PROCESO

DEMANDANTE INVOQUE EXISTENCIA P.A.

RECHAZO DE PLANO

CONFORME REGLAS CGP

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.


El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.


Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:


1. Cuando no reúna los requisitos formales.


2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.


3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.


4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.


5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.


6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.


7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.


Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.


En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.


Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.


PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.


PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio. 

Lea más: http://leyes.co/codigo_general_del_proceso/90.htm

ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE CARGOS

DESIGNAR SECRETARIO

POSESIÓN

AGOTADO TRÁMITE I/R

5 DÍAS SIGUIENTES

ELEGIR DE PRESIDENTE

Momentos inmediatamente anteriores a la instalación referidos al Centro de Conciliación.

FIJACIÓN E INSTALACIÓN

ENTREGA DE EXPEDIENTE

LA HACE EL C.A.

INASISTENCIA

CON EXCUSA JUSTIFICADA

FIJAR NUEVA AUDIENCIA

ARBITRO NO ASISTE

ARBITRO SI ASISTE

SIN EXCUSA JUSTIFICADA

CONDICIÓN PREVIA

C.A. FIJE FECHA Y HORA

PRERREQUISITOS

SIN TRAMITES PENDIENTES

REEMPLAZO

RECUSACIÓN

ACEPTACIÓN DE DESIGNACIÓN

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

CASOS DE REEMPLAZO

POST INSTALACIÓN T.A.

PRE INSTALACIÓN T.A.

Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal.

CASOS DE DESIGNACIÓN

POR DEFECTO O JUDICIAL

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO

En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación.

DELEGADA

A UN CENTRO DE ARBITRAJE

Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquella se hará por sorteo dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas.

A UN TERCERO

NO DESIGNA ÁRBITROS

SI DESIGNA ÁRBITROS

POR LAS PARTES

NO DESIGNARON ÁRBITROS

REQUERIMIENTO

Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación.

SI DESIGNARON ÁRBITROS

NO CONSTA ACEPTACIÓN DE ÁRBITROS

Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación.

DECLINACIÓN

TÁCITA

EXPRESA

ACEPTACIÓN

SI CONSTA ACEPTACIÓN DE ÁRBITROS

INICIACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL

COMPETENCIA C.A.

PARTE ES ENTIDAD PUBLICA

SOLO CON ESA NOTIFICACIÓN SE PUEDE CONTINUAR EL PROCESO.

NOTIFICAR A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

NO EXISTE EL C.A.

EL C.A. MAS CERCANO

CONFLICTO DE COMPETENCIA

RESUELVE MINISTERIO DE JUSTICIA

C.A. SE DECLARA NO COMPETENTE

REMITE DEMANDA A C.A. COMPETENTE

DEMANDA

DESTINATARIO DE LA DEMANDA

CASO 2: PARTES NO ACORDARON C.C.

DOMICILIO DEMANDADO

DOMICILIO PLURAL

DOMICILIO SINGULAR

CASO 1: PARTES ACORDARON C.A.

EL C.A. ACORDADO

REQUISITOS DE LA DEMANDA

ESPECIAL

GENERAL

CONTENIDO FORMAL = ART- 82

Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:


1. La designación del juez a quien se dirija.


2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).


3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.


4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.


5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.


6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.


7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.


8. Los fundamentos de derecho.


9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.


10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.


11. Los demás que exija la ley.


PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.


PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.


Lea más: http://leyes.co/codigo_general_del_proceso/82.htm



ASPECTOS GENERALES

ESTUDIO PREVIO SOBRE LOS C.A.

PROGRAMAS DE FORMACIÓN

EN INSOLVENCIA

Programa de Formación en Insolvencia:

Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente Decreto.

EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho:

Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a Desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. 

CENTRO

Centro:

Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición. 

ASPECTOS NORMATIVOS DE LOS C.A.

REGLAMENTO DE LOS CENTROS

Reglamento de los Centros:

Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012. 

REGLAMENTO DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.

Reglamento Interno:

Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001. 

ASPECTOS IMPOSITIVOS Y FISCALES DEL ARBITRAJE

ASPECTOS ORGANIZACIONALES

Artículo 2.2.4.2.1.1

CENTRO DE CONCILIACIÓN

Centro de Conciliación:

Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.

CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS

Centros de Conciliación Remunerados:

Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso. 

CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS

Centros de Conciliación Gratuitos:

Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita,

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso. 

RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

Régimen de Insolvencia Empresarial:

Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA

Procedimientos de Insolvencia:

Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

CENTRO DE ARBITRAJE

Centro de Arbitraje:

Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros. 

ESTRUCTURA DEL PROCESO

FASE DE TERMINACIÓN

AUDIENCIAS DE ALEGATOS Y LAUDO

INICIO AUDIENCIAS DE TRÁMITE Y PRUEBAS

FASE DE DESARROLLO

PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FASE DE INICIO

HASTA

ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DESDE

LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

DURACIÓN Y SUSPENSIÓN

SUSPENSIÓN

IMPOSIBILIDAD

SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD

LA SUMA DE SUSPENSIONES NO PUEDE EXCEDER DE 120 DIAS

EFECTOS

AL FINAL DEL PROCESO SE ADICIONAN

LOS DÍAS DE INTERRUPCIÓN POR CAUSAS LEGALES

LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN

MOTIVOS

CASO 2

ARBITRO

SUBCASO 2

SE PROVEA A SU REEMPLAZO

SE PRODUZCA

MUERTE

RELEVO

RENUNCIA

INHABILIDAD

SUBCASO 1

HASTA QUE

SE RESUELVA AL RESPECTO

DESDE QUE

O SEA RECUSADO

O SE DECLARA IMPEDIDO

CASO 1

POR SOLICITUD DE AMBAS PARTES

CON LIMITACIÓN TEMPORAL

DURACIÓN

CONTROL SECRETARIAL

INFORME SECRETARIAL DE CONTROL DE DURACIÓN AL INICIO DE CADA AUDIENCIA.

PRORROGAS

SOLICITANTES

INDIRECTA: APODERADOS DE LAS PARTES CON FACULTAD EXPRESA PARA ELLO

DIRECTA: LAS MISMAS PARTES

EL TOTAL DE PRÓRROGAS NO PUEDE EXCEDER DE 6 MESES

UNA O VARIAS VECES

FIJACIÓN SUPLETORIA

DEBE NOTIFICARSE INCLUSO SENTENCIA

ADICIÓN

CORRECCIÓN

ACLARACIÓN

DESDE PRIMERA AUDIENCIA TRÁMITE

MÁXIMO 6 MESES

FIJACIÓN POR CONVENCIÓN

ÁRBITROS Y SECRETARIOS

SECRETARIOS

REQUISITOS Y CONDICIONES

ENLISTADO EN EL CENTRO ARBITRAL RESPECTIVO

NO RELACIÓN CON ÁRBITROS

PARENTESCO

SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD

CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CIVIL

NO RELACIÓN CONTRACTUAL DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA

NO CÓNYUGE NI COMPAÑERO PERMANENTE

SER ABOGADO

ARBITROS

DESIGNACIÓN

NOMBRAMIENTO (TOTAL/PARCIAL) POR DELEGACIÓN DE LAS PARTES

A TERCERO

A CENTRO DE ARBITRAJE

LIMITACIÓN DE DESEMPEÑO

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LA LISTA

SEGÚN ESPECIALIDAD

SORTEO

NOMBRAMIENTO CONJUNTO POR LAS PARTES

ASPECTOS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS

REQUISITOS

ESPECIALES PARA ARBITRO EN DERECHO

ADICIONALES

EXIGIDOS POR LAS PARTES

EXIGIDOS POR CENTROS DE ARBTRAJE

1. Tipo de lista a la cual quiere pertenecer: A o B.

Lista “A” (asuntos cuya cuantía supere los 400 SMLMV o sean de cuantía indeterminada).

Lista “B” (asuntos cuya cuantía no supere los 400 SMLMV)

La experiencia deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial.

Especialidades de Derecho en la cuales inscribiría su nombre y que corresponden a su experticia o campo de conocimiento (máximo 2):


LOS MISMOS PARA SER MAGISTRADO TSDJ

Ley 270 de 1996

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia


ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:


1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;


2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,


3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.


ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:


1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.


2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.


3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.


Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.


PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

GENERALES

ANTECEDENTES

NO SANCIÓN CON DESTITUCIÓN

NO INHABILITACIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS

NO CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

BASICAS

CIUDADANO EN EJERCICIO

ARTICULO 98º CN —La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación. PAR.—Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.

NACIONAL COLOMBIANO

POR ADOPCIÓN

POR NACIMIENTO

Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único. Siempre Impar Tres, si nada se dice Uno, menor cuantía

CASO ESPECIAL EN MÍNIMA CUANTÍA

UN ARBITRO

INDETERMINACIÓN DE LAS PARTES

TRES ÁRBITROS

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES

TRES O MAS PERO SIEMPRE IMPAR

CONCEPTOS

PACTO ARBITRAL

PERSISTENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA

EN CASO DE CESIÓN DEL CONTRATO

EN CASO DE FALLA DEL CONTRATO

INVALIDEZ

INEFICACIA

INEXISTENCIA

PACTO ARBITRAL Y LAUDO ARBITRAL

OMISON IMPLICA LAUDO ARBITRAL EN DERECHO

EN EL PACTO DEBE EXPRESARSE NATURALEZA DEL LAUDO

POR LA OPORTUNIDAD

POR ACEPTACIÓN

Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

POR CONVENCIÓN

CONTENIDO FORMAL

El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:

1. Los nombres de las partes.

2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.

3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel

INDICACIÓN DEL PROCESO EN CURSO

INTERVENCIÓN EN PRETENSIONES

REDUCCIÓN

AMPLIACIÓN

CONTROVERSIAS QUE SOMETEN AL ARBITRAJE

NOMBRES PARTES PROCESALES

EN HOJA ANEXA AL CONTRATO

La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.

INDICAR EN FORMA PRECISA EL CONTRATO A QUE SE REFIERE

EXPRESAR EL NOMBRE DE LAS PARTES

DENTRO DEL CLAUSULADO CONTRACTUAL

POR LA FORMA

COMPROMISO

DESPUÉS DE RADICACIÓN DE DEMANDA EN LA JURISDICCIÓN JUDICIAL

CLAUSULA COMPROMISORIA

ANTES DE RADICACIÓN DE DEMANDA EN LA JURISDICCIÓN-JUDICIAL

EFECTO

EXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN JUDICIAL

FINALIDAD

EXCLUIR LA JURISDICCIÓN JUDICIAL

NATURALEZA

NEGOCIO JURÍDICO

Cláusula de arbitraje impuesta al Consumidor sí es abusiva

15 de enero del 2013

Causa curiosidad la resistencia de algunos sectores frente a la entrada en vigencia de la Ley 1480 del 2011 (nuevo estatuto de protección al consumidor). Y uno de los aspectos que ha generado ampolla es la regulación de las cláusulas abusivas. Me referiré en este caso:


Quienes consideraban desacertada esta norma afirmaron que es inaudito considerar abusiva una cláusula que promueve el uso de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

 

Desafortunadamente esos argumentos encontraron eco en los redactores de la Ley de Arbitraje (L. 1563/12), que derogó el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 del 2011.

 

Sin duda se trata de una salida en falso de los detractores de la defensa de los consumidores. La Ley 1480, de manera afortunada, incluyó una definición genérica de cláal carácter abusivo de la cláusula de arbitraje impuesta al consumidor. No había entrado a regir la norma, y se comenzaron a escuchar voces en contra de la consideración de esta cláusula como abusiva. Cláusula abusiva, que opera como cláusula general de prohibición, y según la misma serán consideradas abusivas aquellas “que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”.

 

Esto quiere decir que más allá del listado que opera a manera de lista negra, se debe considerar el carácter abusivo de aquellas cláusulas que generan tal tipo de desequilibrios. Así las cosas, no quedó extinguida la posibilidad de suponer como abusiva la cláusula de arbitraje impuesta al consumidor, porque la misma, incluida en un contrato de adhesión, afecta la posibilidad del consumidor de acceder a la administración de justicia. Entonces, el consumidor debe estar tranquilo, porque la cláusula es abusiva y puede desconocerla, pues se tiene por no escrita.

 

Además, la Superintendencia de Industria y Comercio, por vía administrativa, podrá ordenar a los operadores jurídicos retirar esas cláusulas de sus contratos a condiciones generales y sancionarlos por infringir las normas de protección al consumidor.

 

Juan Carlos Villalba Cuéllar

Director Liga de Consumidores de Bogotá

*Texto resumido

NOTAS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA COMO CLÁUSULA ABUSIVA.

SEGÚN LA CUANTÍA

MENOR CUANTÍA

HASTA 400

IUS POSTULANDI

REGLA EXCEPTIVA

ACTOS DE OPOSICIÓN

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, asi así lo exige la ley

PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA LABORAL

DILIGENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONCILIACIÓN

PROCESOS MÍNIMA CUANTÍA

ACCIONES PÚBLICAS

DERECHO DE PETICIÓN

REGLA GENERAL

La regla general es el Ius Postulandi (Derecho de Postulación).

INTERVENCIÓN DIRECTA DE LAS PARTES

MAYOR CUANTÍA

MAS DE 400

SEGÚN EL ESCENARIO

Administrado por un Centro de Arbitraje.

CLASES DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL

ARBITRAJE SOCIAL

La Ley 1563 del 2012, en línea con otras reformas legales proferidas recientemente, en procura de cumplir con el imperativo de justicia dispuesto en el Preámbulo de nuestra Constitución –que cabe recordar, con la Corte Constitucional patria, tiene carácter vinculante–, consagra en el artículo 117 los lineamiento generales del “arbitraje social”, bajo el cual se permite que las controversias de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y las que libremente el centro arbitral apruebe, se lleven a cabo de manera gratuita, con un solo árbitro, sin que las partes requieran de apoderado –hecho que puede ser infortunado para el sano desarrollo del proceso– y en donde el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales.

BUROCRACIA ARBITRAL

El procedimiento se llevará por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumplirá las funciones secretariales.

EXCEPCIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN

Las partes no requieren de apoderado. 

SINGULARIDAD

Se puede desarrollar mediante procedimientos especiales, breves y sumarios dispuestos por cada centro, siempre que estén debidamente autorizados por el ministerio.

LIMITACIÓN

Resuelve controversias de hasta 40 smlmv o más, de acuerdo a la decisión del centro arbitral respectivo.

GRATUIDAD

Es gratuito, de manera que no se pagan honorarios para el árbitro, ni tarifas de administración y/o secretariales para el centro de arbitraje;

ARBITRAJE VIRTUAL

Arbitraje Virtual:

Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o Plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo. 

SICAAC

Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC):

Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 e la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto

PLATAFORMA O APLICATIVO

Plataforma o Aplicativo:

Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.


ORDINARIO

POR CUALIFICACIÓN

CONTRATOS CELEBRADOS

FUNCIONARIO PÚBLICO

ENTIDAD PÚBLICA

POR OMISIÓN

OMISIÓN DE LAS PARTES

FALTA DE ACUERDO

AD HOC

Administrado por los mismos árbitros.

LAUDO ARBITRAL

EN DERECHO

Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su laudo en el "Derecho Positivo Vigente". En este caso se hace la exigencia de que quien actúe en la calidad de árbitro sea abogado inscrito.

OBLIGATORIEDAD

SEGÚN ORIGEN CONFLICTO

ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRATO ESTATAL

LIQUIDACIÓN

TERMINACIÓN

INTERPRETACIÓN

EJECUCIÓN

DESARROLLO

CELEBRACIÓN

SEGÚN CALIDAD INTERVINIENTE

FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO

ENTIDAD ESTATAL

TÉCNICO

Es aquel en el cual el arbitro fundamenta su laudo, en sus específicos conocimientos en una ciencia, arte u oficio.

EN EQUIDAD

Es aquel en el cual el arbitro fundamenta el laudo, en el "Sentido Común y la Equidad".

DEFINICIÓN

La decisión que adopten los árbitros se llama Laudo Arbitral y se asimila a una sentencia.

SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO ARBITRAL

REGLAS Y PRINCIPIOS

PARA EL PROCESO

IGUALDAD

PUBLICIDAD

CONTRADICCIÓN

ORALIDAD

CELERIDAD

PARA LOS ÁRBITROS

IDONEIDAD

IMPARCIALIDAD

DEFINICION

El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

ELEMENTOS

ELEMENTOS OBJETIVOS

SOLUCION

CONTROVERSIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, en Colombia era posible resolver por medio de arbitraje todos aquellos conflictos que versaran sobre aspectos transigibles, comoquiera que este señalaba que "el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral".


Sin embargo, no solo aquellos conflictos sobre "derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición" podían ser resueltos en arbitraje. El legislador estableció para otras determinadas situaciones la posibilidad de que las mismas fueran conocidas por los árbitros. Se alude en particular a los que se suceden entre la Administración y los administrados, que en virtud de la Ley 1285 de 2009, "por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de justicia", artículos 3º y 6º, podrán ser conocidos en sede arbitral; al paso que la Ley 1258 de 2008, "por medio de la cual se crea la sociedad de acciones simplificadas", artículo 40, establece que la impugnación de las determinaciones adoptadas por la junta directiva o asamblea de una sociedad por acciones simplificadas podrá ser resuelta en arbitraje.


La Corte Constitucional ha manifestado en varias de sus decisiones estar de acuerdo con aquella tendencia legislativa de ampliar los asuntos que pueden ventilarse en sede arbitral. En efecto, en términos generales ha sostenido reiteradamente que es el legislador quien tiene la "potestad de regulación de los procesos"7, siendo uno de ellos precisamente el arbitraje; y ello en particular al analizar la constitucionalidad de la primera de las normas arriba referidas (art. 3º Ley 1285 de 2009), al señalar: "El que los asuntos susceptibles de transacción sean los únicos que pueden someterse a la justicia arbitral es tema que le compete al legislador determinar. Este puede decidir que ello sea así, o decidir que tal criterio desaparezca del ordenamiento jurídico como delimitador de la competencia de la justicia arbitral, tal y como lo hizo en la Ley 1285 de 2009, avalada en este punto por la Corte Constitucional"8.


Así las cosas, sería un error entender que el arbitraje solo procedía en los eventos que el Decreto 1818 de 1998 planteaba, toda vez que, tal como se ha expuesto, el legislador, con el visto bueno de la Corte Constitucional, amplió el ámbito en que podía operar el mismo.


La situación anteriormente presentada no varía con el Estatuto arbitral ahora analizado, al contrario, la misma se formaliza puesto que se dispone en el artículo 1º de este, relativo al arbitraje interno, que a los árbitros podrá solicitárselas "la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice".


A nuestro juicio, la norma expuesta, aunque en sintonía con la interpretación de la Corte Constitucional, es excesivamente amplia, teniendo en cuenta que deja la puerta abierta para que el legislador permita la resolución de cualquier tipo de conflicto por medio de la vía arbitral. Dicha generalidad no es conveniente si se considera que si bien el arbitraje es voluntario y en esa medida serán las partes en cada caso concreto quienes decidan acudir a él, esa voluntariedad exige como presupuesto mínimo la igualdad de las partes, y esta, si bien puede materializarse en los conflictos donde se trata de asuntos de libre disposición, no se verifica en aquellos conflictos que, por el contrario, surgen de relaciones jurídicas desequilibradas por naturaleza, como por ejemplo las que se traban entre el Estado y los particulares, y que hoy en día son susceptibles de ser resueltas por la vía arbitral.


Tal como están las cosas, el legislador podría continuar ampliando el catálogo de conflictos que pueden ser resueltos por los árbitros, llegándose a materializar lo que algunos autores ya han advertido: que aun asuntos relativos al estado civil de las personas sean resueltos en la vía arbitral.


Solo queda confiar en el buen juicio del legislador, y en últimas de la Corte Constitucional, en el sentido de evitar la ampliación excesiva de la procedencia del arbitraje, so pretexto de argumentos como el de la des-congestión de la justicia, el cual, por lo demás, no tiene la entidad suficiente frente a los intereses que entrarían en juego de permitirse que asuntos de carácter superior pudieran ser conocidos por los árbitros. como ya lo dijo la propia corte en la sentencia c-672 de 199911:


La institución de la justicia arbitral [...] no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. [...] [R]obustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses.

ASUNTOS QUE LA LEY AUTORICE

ASUNTOS LIBRE DISPOSICION

ELEMENTOS SUBJETIVOS

Se reducen los Elementos Subjetivos a los Árbitros y Partes, en cuanto son los sujetos principales del proceso arbitral; no obstante, en el desarrollo de las actuaciones pueden aparecer en la escena otros sujetos, tales como el Secretario, auxiliares de la justicia, litisconsortes y terceros intervinientes.

PARTES

ÁRBITROS

Los árbitros son jueces elegidos por las partes o por un tercero, quienes son particulares que imparten justicia y son revestidos temporalmente de facultades públicas. 

CARACTERÍSTICAS

EN CUANTO O MASC

PROCESAL

ADVERSARIAL

HETEROCOMPOSITVO

EN CUANTO MSC

JURISDICCIONAL

INSTITUCIONAL

PACÍFICO

MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICIÓN

Son aquellos por virtud de los cuales los  interesados directamente dan solución a sus diferencias y a la intervención de terceros, si la hay, se limita a coadyuvar a las partes  en la consecución de esta finalidad. Entres estos se encuentran la Conciliación,  el Arreglo Directo, la Transacción y la Mediación.

LA TRANSACCIÓN

LA MEDIACION

CONCILIACIÓN

MATERIAS CONCILIABLES

Caso Especial de la Conciliación en Materia de Familia

Asuntos que Competen al Orden Público

Derechos que Afectan a Terceros

Ámbito de la Conciliación

PARTE GENERAL

Clases de Conciliación

Institucional e Independiente

Conciliación Prejudicial

Conciliación Extrajudicial en su modalidad de prejudicial y con carácter obligatorio, como prerrequisito para ocurrir ante la justicia ordinaria o la jurisdicción de lo contencioso.


La conciliación prejudicial se diferencia, básicamente, de la conciliación extrajudicial, por el hecho de ser obligatoria, al paso que la primera siempre será voluntaria, como acontece actualmente en materia laboral.

Conciliación Extrajudicial

Es aquella que se realiza con la finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse a uno eventual. Esta conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, deberá ser voluntaria y generalmente ocurre antes de empezar el respectivo proceso judicial. La conciliación extrajudicial se suele tramitar ante los centros de conciliación y tiene la virtud de que si no se logra un acuerdo total sobre las diferencias, al menos suple la conciliación judicial, ahorrándose esta instancia procesal.


Es importante tener en cuenta que la conciliación es extrajudicial por el simple hecho de realizarse por fuera del proceso. De suerte que si las partes acuerdan ante un centro de conciliación las diferencias relativas a un proceso judicial en curso, la conciliación sigue siendo extrajudicial; cosa diferente es que tenga la virtud de terminar anormalmente el proceso, sin que el juez del caso pueda negarse a decretar la terminación, alegando que la existencia del proceso necesariamente imponía que la conciliación se efectuara en su despacho y en su presencia, como conciliador.

A.613 CGP

Audiencia de Conciliación Extrajudicial en Procesos Contenciosos-Administrativos

Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos.

Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente.

No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-834 

de 2013.

Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.


A.590 Par. 1 CGP

Medidas Cautelares

A.590 CGP Medidas Cautelares en Procesos Declarativos.


Parágrafo primero.

En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.


A.384(6) CGP

Restitución de Inmueble Arrendado

A.90(7) CGP

Inadmisión Demanda

Conciliación Judicial

Conciliación Judicial.

Es aquella que tiene lugar dentro del proceso judicial correspondiente, ya sea como instancia obligatoria o como mecanismo voluntario.

A.372(6) CGP

Etapa Conciliatoria

A.372(1) CGP

Audiencia Inicial

A.306(i4) CGP

Ejecución

Características de la Conciliación

Es reglada

Es de amplia cobertura

Es útil

No es judicial

Es preventiva

Es consensuada

Requisitos Esenciales de la Conciliación

Estos elementos aparecen en la definición legal contenida en el artículo 23 de la Ley 23 de 1991, en los siguientes términos: "Para los efectos de esta ley (.) se entiende por conciliación el acto por medio del cual las partes ante un funcionario competente, y, cumpliendo los requisitos de fondo o de forma exigidos por las normas que regulan la materia, llegan a un acuerdo que evita que estos acudan a la jurisdicción (laboral).

Requisitos de Forma

Documento de Cierre

Constancia de No Acuerdo

Acta de Conciliación

Requisitos de Fondo

El Arreglo Directo

Las Audiencias

El Conciliador

Conciliación como Requisito de Procedibilidad

Requisito de Procedibilidad Contractual

Requisito de Procedibilidad Legal

Principios Constitucionales

"En forma excepcional el constituyente de 1991 decidió ampliar el ámbito orgánico y funcional de la administración de justicia del Estado hacia otros órdenes autorizando a los particulares a solucionar controversias a través de personas que revestidas transitoriamente de la función de administrar justicia actúen en la condición de conciliadores o en la de árbitros".

Corte Constitucional. Sentencia C-242/1997.

Procedimiento

La conciliación, como procedimiento, ha sido aceptada por la doctrina constitucional en los siguientes términos: "La conciliación es un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre si por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador-, quien, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y el imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian".


Corte Constitucional. Sentencia C-893/2001.

Voluntariedad

En Colombia, la conciliación se encuentra intensamente intervenida por el Estado; por eso, de ser una institución que respondía originalmente a la libertad y la espontaneidad, hoy se encuentra hiper regulada, hasta el punto de tornarse forzada en determinadas situaciones, como es el caso de la conciliación como requisito de procedibilidad.


Esa concepción de conciliación forzosa se ha traducido en que un alto porcentaje de las experiencias conciliatorias forzadas no concluya en acuerdo.


El Principio de Voluntariedad se expresa de manera distinta en el arbitraje y en la conciliación: en el arbitraje, la voluntariedad se desprende de la habilitación e implica que ninguna persona podrá ser constreñida a comparecer a un tribunal de arbitraje, si previamente no ha suscrito un convenio (pacto) arbitral. En la conciliación, en cambio, la voluntariedad se traduce en la facultad de aceptar o de no convenir un acuerdo conciliatorio; siendo algo completamente diferente de la necesidad de agotar la vía conciliatoria, como actualmente se dispone en aquellos casos en que la conciliación es considerada requisito de procedibilidad.

Transitoriedad

Los Centros de Conciliación tienen carácter, pero constituye simplemente la parte operativa; los centros no administran justicia, lo hacen los conciliadores, pero exclusivamente respecto al caso en el cual hayan sido nominados. Así mismo, los abogados que forman parte de la lista del centro de conciliación son permanentemente preparados para fungir como conciliadores, pero no son conciliadores en ejercicio permanente.


"La autorización que la ley hace al particular para que funja como conciliador en un caso específico, es una concesión indeterminada que solo adquiere entidad jurídica cuando las partes trabadas en un conflicto solicitan, directamente al particular o indirectamente al centro de conciliación, un conciliador".


El modelo colombiano difiere sustancialmente del argentino, pues allí el conciliador puede actuar independientemente y está debidamente habilitado para realizar conciliación en sus oficinas o despachos particulares.



La habilitación

La habilitación consiste en que los usuarios de aquellos particulares facultados temporalmente para ejercer la función jurisdiccional, habilitan, esto es, le confieren a dichos particulares, la posibilidad de ejercerla; esto es, que el sin el supuesto de la habilitación de los usuarios, los dichos particulares no pueden llevar a cabo la función para la cual los faculta la Constitución y la Ley.


No obstante, un amplio sector de los doctrinantes estima que entratándose de la conciliación y el arbitraje, la habilitación solo opera para esta última figura; en ese sentido, el arbitraje para ser tal, siempre parte de la voluntariedad de los usuarios para habilitar a los árbitros para que puedan cumplir con sus funciones jurisdiccionales.


En ese sentido, no puede existir arbitraje obligatorio, como si ocurre con la conciliación, en esta última figura, ya como requisito de procedibilidad, ya como etapa del proceso declarativo verbal y verbal sumario. Adicionalmente, cuando la conciliación es desarrollada por ante un funcionario público o ante un notario, la habilitación correspondiente deviene de la ley y no de los usuarios.


Esta concepción doctrinal se encuentra en oposición parcial a la que ha sostenido la Corte Constitucional, que predica la habilitación tanto para el arbitraje como para la conciliación. A juicio de la doctrina, la Alta Corte hace una interpretación equivocada del precepto constitucional contenido en el artículo 116 de la Carta, que dice: "...los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad..."


Entonces, sostiene la doctrina, en la conciliación no puede hablarse de fallos, pues en ella las partes se componen a si mismas; es más, en la conciliación, como acuerdo, siempre resulta voluntaria; incluso las partes, a pesar de haber acudido al procedimiento conciliatorio, pueden abstenerse de conciliar o arreglar su diferencia.


La escogencia que las partes hacen , en forma directa, del conciliador, no implica de ninguna manera que lo estén habilitando para fungir como conciliador; la "habilitación" la otorga el Ministerio de Justicia tras la capacitación y la presentación del examen correspondiente que lo acredite como idóneo para ejercer como conciliador, tal como lo dispone el artículo 7o de la Ley 640.



Acceso a la Justicia

Cuando el artículo 116 de la Carta hace la descripción de las instituciones encargadas de la función de administrar justicia, dentro de estas incluye la conciliación y el arbitraje. De esta suerte, cuando se ha solicitado la integración de un tribunal de arbitraje o la apertura de un procedimiento conciliatorio, se está accediendo a la administración de justicia, sin que importe que posteriormente, en caso de no llegarse a un acuerdo conciliatorio, se tenga que acceder nuevamente a la justicia permanente, a cargo de los jueces ordinarios.

Función Jurisdiccional

  1. Cuando la Constitución expresa que los particulares, en su condición de particulares o árbitros, pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, sin lugar a dudas establece el principio general de que la conciliación, en manos de particulares, constituye una función jurisdiccional, tal como lo ha aceptado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia nacional: "En materia de justicia no formal, el Estatuto Superior autorizó la participación transitoria de los particulares en la administración de justicia como árbitros o conciliadores (Art. 116, inciso 4) y como jueces de paz (Art. 247)".
  2. Pero el texto del artículo 116 no nos puede llevar a afirmar, de forma igualmente categórica y contundente, que toda conciliación implica el desarrollo de una función jurisdiccional. No, el constituyente solamente se refirió al particular, razón por la cual habría de concluir que la conciliación surtida ante los inspectores de trabajo, el agente del ministerio público, los defensores y comisarios de familia y, en general, ante cualquier otro funcionario público, no está amparada por el principio constitucional de la función jurisdiccional.
  3. La conciliación judicial, por tratarse de una etapa procesal, más bien se asimilaría a una forma anormal de terminación del proceso, pero igualmente implica una función jurisdiccional.

Diferencias con Instituciones Afines

Conciliación/Transacción

ELEMENTOS COMUNES:

  1. Tanto la Conciliación como la Transacción son mecanismos que sirven para terminar un litigio presente o precaver uno eventual.
  2. En ambos se requiere realizar acercamientos o conversaciones previas a fin de lograr el acuerdo.
  3. Ambas tienen operancia en el ámbito extraprocesal como en el procesal.
  4. Ambas producen efecto de Cosa Juzgada.
  5. Ambas producen un acuerdo que producen efectos de cosa juzgada.

Vinculación

En la Conciliación se puede involucrar derecho de terceros no presentes en el proceso conciliatorio (como los menores), lo cual está prohibido en la Transacción.

Cobertura

La cobertura de la Conciliación es mayor que el de la Transacción. Incluso uno de los medios de conciliar es mediante la suscripción de un acuerdo de transacción. En este sentido existe una relación de género a especie.

Origen

La Conciliación tiene su origen en el derecho internacional púbico y la Transacción lo tiene lo tiene en el derecho de los contratos.

Mérito Ejecutivo

La Conciliación siempre presta mérito ejecutivo por disposición legal, mientras que la Transacción no siempre presta mérito ejecutivo.

Excepción

Una vez suscrito el Acuerdo Conciliatorio, se debe proponer la excepción de "Cosa Juzgada"; una vez firmada la Transacción, se propone la excepción previa de transacción.

Homologación

La Conciliación siempre requiere la homologación o aprobación del juez o del conciliador; en cambio la Transacción no necesita la aprobación u homologación de ningún tercero.

Renuncias Mutuas

La Conciliación se logra sin necesidad de renuncias mutuas de las partes, al paso que la transacción, como elemento esencial, requiere la renuncia mutua de derechos.

Solemnidad

El Acuerdo Conciliatorio es solemne, requiere la formalización de un de un acta suscrita entre las partes y el conciliador; la Transacción es meramente consensual se perfecciona con el simple acuerdo de las partes.

Tercero

Naturaleza

La Conciliación es de naturaleza procesal y sustantiva, mientras que la transacción es de naturaleza sustantiva (constituye un contrato).

Conciliación/Mediación

Tipicidad Legal

Conocimiento del Conflicto

Resolución del Conflicto

Gestión del Confllicto

Relación Género/Especie

Elementos Diferenciadores

  1. En nuestro Sistema Jurídico, la Conciliación está tipificada como un MASC, mientra que la Mediación no.
  2. El conciliador interviene orientado por la justicia, sea en equidad o en derecho, mientras que en la Mediación el mediador solo facilita y promueve el dialogo.


Elementos Comunes

En ambos confluyen elementos de facilitación y promoción del dialogo.


Conciliación/Arbitraje

Terminación Anormal del Proceso

Forma de Composición

Teorías sobre la Naturaleza Jurídica

Teoría Mixta

La conciliación corresponde a un procedimiento que termina con un convenio o negocio jurídico (si se logra conciliar), o con una constancia de no acuerdo o de no conciliación. La conciliación judicial forma parte de un proceso, pero también finaliza con un convenio o negocio jurídico, o con la constancia de no haberse conciliado. Es importante insistir en que conciliación y acuerdo conciliatorio no son sinónimos: aunque no se llegue a un acuerdo, si hubo conciliación y se puede dar por surtida esta etapa en el proceso judicial subsiguiente.

En todo caso, ante la falta de conciliación, el componente del trato previo al negocio y el intercambio de manifestaciones de voluntad entre las partes, en presencia del conciliador, ocurrió realmente. Así las cosas, no puede concluirse que la conciliación sea de carácter convencional o de carácter procesal exclusivamente. No, la conciliación es de naturaleza mixta. No puede concebirse la parte estrictamente procesal, aislando el acuerdo final, ni tampoco puede separarse el acuerdo final del trámite precedente y de su aprobación final por parte del conciliador o de la autoridad jurisdiccional, si fuere el caso. En palabras más claras: la conciliación constituye unn trámite procesal judicial o extrajudicial que tiene como finalidad buscar un común acuerdo entre las partes, el cual debe ser avalado por el conciliador; de aquí surge su connotación mixta.



Teoría del Negocio

"Ella (la conciliación), per se, carece de contenido sustantivo, su sustrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo. Puede ser transacción, pero también puede contener otro acto, contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de las pretensiones..."


"...ya una cosa es la conciliación como instrumento para poner fin a un litigio y otra muy distinta es el medio de que se valen las partes para llegar a aquella, que en este caso consistió en la celebración de un contrato de promesa de compraventa..."



Teoría Jurisdiccional

Posición Intermedia

  1. Si bien es cierto que la potestad jurisdiccional, en su máxima expresión, implica fallos o providencias dictadas por un juez con carácter definitorio y obligatorio para las partes, también lo es que el conciliador no es un invitado de piedra.
  2. Al conciliador le compete un control de legalidad -una especie de homologación implícita del acuerdo-, razón por la cual su firma en el acta de conciliación es la que refrenda el acto, otorgándole la calidad de cosa juzgada y con mérito ejecutivo, constituyéndose en un equivalente de fallo o sentencia.
  3. Si el acuerdo o convenio se recoge en un documento suscrito únicamente por las partes, posiblemente se configura un contrato de transacción (si concurren sus elementos esenciales, pero no una conciliación.
  4. La presencia y el aval del conciliador, al dar fe del acuerdo logrado, surte los mismos efectos de una sentencia proferida por un juez de la república y por tanto no resulta equivocado hablar de funciones jurisdiccionales.
  5. Bien puede afirmarse que la función jurisdiccional aparece de manera implicita cuando el conciliador procede a la aprobación y suscripción del acta, dando lugar a una forma especial de jurisdicción.
  6. En otras palabras: el mejor sentido que puede dársele a la función jurisdiccional de los conciliadores se traduce en el ejercicio de un control previo de legalidad, destinado a evitar nulidades e ineficacias del acuerdo.

Posición de la Doctrina

La doctrina nacional reiteradamente ha negado que la conciliación implique un función jurisdiccional. Se afirma que la conciliación no implica potestad jurisdiccional, puesto que no es el conciliador quien define la controversia, sino que lo hacen las partes mismas, mediante un acuerdo directo.

Fundamento Jurisprudencial

C-098/2001

"...En este sentido, el arbitramento como la conciliación o la amigable conciliación, han de entenderse como institutos a los que el constituyente les reconoció una función fundamental dentro de la administración de justicia, pues son mecanismos a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no solo la descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos".
Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 31 de enero de 2001.

C-917/2002

"Incumbe aspectos que tienen que ver con el ejercicio de la función conciliadora, la cual por aplicación del art. 116 de la C.P. , constituye función jurisdiccional".

Corte Constituciona. Sentencia C-917 de 2002.

C.E. S.III

"Hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998 asemejándose a una sentencia pues también pone fin al proceso".


Consejo de Estado, Sección Tercera, Sent. 11 de mayo de 2006, exp. 25241.

C-893/2001

"Es un acto jurisdiccional porque la decisión final que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene fuerza vinculante de una sentencia judicial y presta mérito ejecutivo"
Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2001.

Fundamento Normativo

L. 270/1996 (13)

"Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley..."

Art. 116 CN

El artículo 116 de la Constitución Política faculta a los particulares, en su calidad de árbitros o conciliadores, para administrar justicia, con carácter transitorio.

Teoría Procesalista

Pronunciamientos de las Altas Cortes.

La conciliación es calificada como acto procesal

C-1195 de 2001

"...el derecho a acceder a la justicia -formal o alternativa- exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad de la justicia esté orientada a facilitar la solución pacífica de los conflictos y asegurar de manera efectiva el goce de los derechos..."

Corte Constitucional. Sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001

Sentencia Sala Laboral

La conciliación como acto procesal ha sido defendida por el magistrado Hugo Suescún Pujols, en los siguientes términos. "En conclusión, por ser la conciliación un acto procesal equivalente a una sentencia, y no constituir, como considera la mayoría, un negocio jurídico, es improcedente su anulación por vicios del consentimiento".

Salvamento de voto a la sentencia de la sala laboral de 6 de julio de 1992, exp. 4624.



Se debe respectar el Debido Proceso Conciliatorio

C-592 de 1992

T-197 de 1995

En cuanto al conciliador se le reconocen funciones jurisdiccionales

Función Jurisdiccional Especial

Participación y Suscripción del Acta

Control de Legalidad

Función Jurisdiccional General

Nexo Conciliación-Proceso

Contexto de las Modificaciones de la Ley de Conciliación

ART.621 CGP

Artículo 621.
Modifíquese el artículo 38  de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Parágrafo.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso".


ART.620 CGP

Artículo 620.
Modificase el parágrafo   del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así:
"Parágrafo 2°. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado".

https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/8104/Laura_NaranjoSerna_JuanEsteban_MarinGa%C3%B1an_2015.pdf?sequence=2

Estructura del CGP

Libro Quinto

Cuestiones Varias

Libro Cuarto

Medidas Cautelares y Cauciones

Libro Tercero

Procesos

Sección Cuarta

Procesos de Jurisdicción Voluntaria

Sección Tercera

Procesos de Liquidación

Título IV

Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.

Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

5. De los casos que contemplan los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.

6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

7. De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.

8. De los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

10. Los demás que les atribuya la ley.

Parágrafo.

Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.


Complementos

TEXTOS

Diplomado

Eje Temático 11

Procedimiento de convalidación de acuerdos privados

Eje Temático 10

Procedimiento de negociación de deudas

Eje Temático 9

Elaboración y requisitos sustanciales del acuerdo de pagos

Eje Temático 8

Manejo de acreencias, en especial las públicas, laborales y pensionales

Eje Temático 7

Prelación legal y constitucional de créditos

Eje Temático 6

Derechos y obligaciones del deudor y los acreedores

Eje Temático 5

Concurso de acreedores y procedimientos concursales

Eje Temático 4

Estructura general de los procedimientos de insolvencia

Eje Temático 3

Competencia y rol de los conciliadores, notarios y jueces en los procedimientos de insolvencia

Eje Temático 2

Sujetos de los procedimientos de insolvencia

Eje Temátivo 1

Desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial de la insolvencia

VIDEOS

VIDEOS DE LIBORIO MEJIA

VIDEOS GENERALES

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Desde el Decreto Reglamentario 2677 de 2012

Capítulo X

Disposiciones Varias

CAPÍTULO X

Disposiciones varias

Artículo 46. Régimen aplicable a los liquidadores. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962

 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 47. Listas de liquidadores. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67

 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 48. Nuevos créditos a cargo del deudor. Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

Artículo 49. Servicios públicos domiciliarios. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

Artículo 50. Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia. Las reglas previstas en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto número 1742 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

Artículo  

51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga los Decretos número 4007


 de 2010 y 3274

 de 2011 así como todas las demás disposiciones que le sean contrarias.


Capítulo IX

Disposiciones Especiales relativas al Patrimonio de Familia Inembargable y la Afectación a Vivienda Familiar

CAPÍTULO IX

Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar

Artículo 37. Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar. El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4

 del artículo 539 del Código General del Proceso.

Artículo 38. Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23

 de la Ley 70 de 1931.

3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.

4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 


 de 1989, 


 de 1991 y 546

 de 1999.

Artículo 39. Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar. El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:

1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 

 de la Ley 258 de 1996.

3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la ley 258 de 1996.

Artículo 40. Exclusión de la masa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4

 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7ª de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:

1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.

2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.

3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

Artículo 41. Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

Artículo 42. Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

Parágrafo. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

Artículo 43. Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

Artículo 44. Procesos ejecutivos. Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

Artículo 45. Levantamiento de la afectación a vivienda familiar. Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 

 de la Ley 495 de 1999.


Capítulo VIII

Información y Cauciones

CAPÍTULO VIII

Información y Cauciones

Artículo 36. Información de los Procedimientos de Insolvencia. Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.


Capítulo VII

Tarifas

CAPÍTULO VII

Tarifas

Artículo 25. Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia. En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.

Artículo 26. Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);

b) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);

c) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);

d) Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:

Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv)

Tarifa máxima (smlmv)

De 0 hasta 1

0.18

Más de 1 hasta 10

0.7

Más de 10 hasta 20

1.0

Más de 20 hasta 40

2.5

Más de 40 hasta 60

4.0

Más de 60 hasta 80

5.5

Más de 80 hasta 100

7.0

Más de 100 hasta 120

8.5

Más de 120 hasta 140

10.0

Más de 140 hasta 160

11.5

Más de 160 hasta 180

13.0

Más de 180 hasta 200

14.5

Más de 200 hasta 220

16.0

Más de 220 hasta 240

17.5

Más de 240 hasta 260

19.0

Más de 260 hasta 280

20.5

Más de 280 hasta 300

22.0

Más de 300 hasta 320

23.5

Más de 320 hasta 340

25.0

Más de 340 hasta 360

26.5

Más de 360 hasta 380

28.0

Más de 380 hasta 400

29.5

Más de 400

30 (máximo)

Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

Artículo 27. Tarifas máximas aplicables a las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.

Artículo 28. Determinación de la tarifa. El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.

En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.

Artículo 29. Rechazo de la solicitud. Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.

Artículo 30. Reliquidación de la tarifa. Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.

En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 31. Sesiones adicionales. Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.

Artículo 32. Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago. Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del presente decreto.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.

Artículo 33. Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo. Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.

El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo 549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.

Artículo 34. Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago. No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557

 del Código General del Proceso.

Artículo 35. Registro y radicación del acta. El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 14

 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.


Capítulo VI

Sanciones y Cesación de Funciones

CAPÍTULO VI

Sanciones y cesación de funciones

Artículo 23. Remoción sustitución. El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista:

1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.

2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.

3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.

5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.

6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.

7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

8. Las demás contempladas en la Ley.

Artículo 24. Cesación de funciones y sustitución. El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:

1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.

2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.

3. Por haber prosperado una recusación.

4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.

5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 15 del presente decreto.

6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.

En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.

En los casos previstos en los numerales 2 a 7, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 16 y siguientes del presente decreto.


Escogencia del Conciliador, Impedimentos y Recusaciones

CAPÍTULO V

Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones

Artículo 20. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541

 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.

Artículo 21. Causales de impedimento. El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.

El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.

Artículo 22. Trámite de la recusación. Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.

Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.

En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.

El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.

Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.


Programa de Formación en Insolvencia

CAPÍTULO IV

Programa de Formación en Insolvencia

Artículo 13. Programa de Formación en Insolvencia. El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto número 962

 de 2009 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.

Artículo 14. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia. Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 15. Contenido del Programa de Formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.

Artículo 16. Procedimiento de otorgamiento del Aval. Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente decreto.

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.

Artículo 17. Certificados. Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación;

b) Número de la Resolución que confiere el Aval;

c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

d) Intensidad horaria del programa académico;

e) Firma del Director.

Artículo 18. Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación. La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.

La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión.

Artículo 19. Educación continuada. Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.


Conciliadores en Insolvencia, listas, conformación y actualización

CAPÍTULO III

Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización

Artículo 11. Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente decreto.

Artículo 12. Integración de las listas de conciliadores en insolvencia. Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente decreto o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.


Competencia y Requisitos de los Centros de Conciliación y las Notarias

CAPÍTULO II

Competencia y requisitos de los Centros de Conciliación y de las Notarías

Artículo 4°. Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Procedimientos de insolvencia. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 5°. Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente decreto.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Artículo 6°. Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;

c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 9°. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

Artículo 10. Obligaciones del notario. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

4Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto.

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

6. Designar al conciliador de la lista.

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

9. Velar por la debida conservación de las actas.

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

11. Las demás que le imponga la Ley y este Decreto.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.


Objeto y Definiciones

CAPÍTULO I

Objeto y Definiciones

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576  del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente decreto se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:

Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 7° del presente decreto.

Centros de Conciliación: Son los centros de conciliación gratuitos y remunerados expresamente autorizados para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, según lo establecido en el artículo 533 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Gratuitos: Son los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Remunerados: Son los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.

Entidad Avalada: Es la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.

Entidad Promotora: Entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.

Juez: Es el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.

Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto.

Notaría: Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.

Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto.

Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 8 y siguientes del presente decreto.

Régimen de Insolvencia Empresarial: Son los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116  de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

Reglamento Interno: Es el reglamento que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.


Desde el CGP

Capítulo V

Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 572. Acciones Revocatorias y de simulación.

Durante los procedimientos de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, podrá demandarse la revocatoria o la simulación de los siguientes actos celebrados por el deudor:

1. Los contratos a título oneroso, la constitución de hipotecas, prendas, y en general todo acto a título oneroso que implique transferencia, disposición, limitación o desmembración del dominio sobre bienes que representen más del diez por ciento (10%) del total de sus activos, y que hayan sido celebrados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la aceptación de la iniciación del respectivo procedimiento.

La revocatoria procederá si se acredita además que a través del acto demandado se causó un daño a los acreedores y que el tercero que adquirió los bienes conocía o debía conocer el mal estado de los negocios del deudor.

2. Todo acto a título gratuito celebrado en perjuicio de los acreedores dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.

3. Los actos entre cónyuges o compañeros permanentes y las separaciones de bienes celebradas de común acuerdo dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, siempre que con ellos se haya causado un perjuicio a los acreedores.

Podrá solicitar la revocatoria cualquier acreedor anterior al inicio del procedimiento de negociación de deudas, convalidación del acuerdo privado o liquidación patrimonial, según fuere el caso, y solo podrá interponerse durante el trámite de dichos procedimientos, so pena de caducidad.

La solicitud de revocatoria concursal prevista en este artículo seguirá el trámite del proceso verbal sumario, y de ella conocerá el mismo juez que conoce de las objeciones, la impugnación del acuerdo, el incumplimiento o la liquidación patrimonial, sin que sea necesario nuevo reparto.

La providencia que declare la revocatoria solo beneficiará a los acreedores que fueren reconocidos dentro del procedimiento respectivo.

El acreedor que promueva de manera exitosa la acción revocatoria se le reconocerá a título de recompensa una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recuperado para el procedimiento.

Artículo 573. Información crediticia.

El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.

Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.

Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.

Artículo 574. Solicitud de un nuevo procedimiento de insolvencia.

El deudor que cumpla un acuerdo de pago, solo podrá solicitar un nuevo procedimiento de insolvencia una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.

El deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación en los términos previstos en este título, solo podrá solicitar los procedimientos aquí previstos una vez transcurridos diez (10) año después de la providencia de adjudicación que allí se profiera.

Artículo 575. Divulgación.

El Gobierno Nacional, a través de los programas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente los procedimientos previstos en el presente título, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.

Artículo 576. Prevalencia normativa.

Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario.


PREVALENCIA NORMATIVA

DIVULGACIÓN

SOLICITUD DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

INFORMACIÓN CREDITICIA

ACCIONES REVOCATORIAS Y DE SIMULACIÓN

Capítulo IV

Liquidación Patrimonial

CAPÍTULO IV

Liquidación Patrimonial

Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.

La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:

1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.

2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.

3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.

Parágrafo.

Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.

Artículo 564. Providencia de apertura.

El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:

1. El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios provisionales

2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.

3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.

Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.

4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.

5. La prevención a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.

Parágrafo.

El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.

Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura.

La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:

1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.

Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.

2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.

3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.

Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.

4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.

No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.

5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.

6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.

7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial.

Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.

En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.

8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria.

Parágrafo.

Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.

Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.

A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.

Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

Parágrafo.

Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.

Artículo 567. Inventarios y avalúos de los bienes del deudor.

De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.

Artículo 568. Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia.

Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:

1. Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.

2. Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.

En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.

Artículo 569. Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial.

En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.

Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.

El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.

El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.

Artículo 570. Audiencia de adjudicación.

En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:

1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.

6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.

El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.

Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.

Artículo 571. Efectos de la adjudicación.

La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:

1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.

No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.

Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.

2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.

3. Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

4. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo 1°.

El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2°.

Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso de liquidación.


A.571 CGP

Efectos de la Adjudicación

Artículo 571. Efectos de la adjudicación.

La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:

1. Los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil.

No habrá lugar a este efecto si, como consecuencia de las objeciones presentadas durante procedimiento de negociación del acuerdo o en el de liquidación patrimonial, el juez encuentra que el deudor omitió relacionar bienes o créditos, los ocultó o simuló deudas. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias.

Los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación.

2. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos, como impuestos prediales, valorizaciones, cuotas de administración, servicios públicos o en general aquellas derivadas de la condición de propietario.

3. Tratándose de bienes muebles, su tradición se llevará a cabo el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

4. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

Vencido este término, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo 1°.

El efecto previsto en el numeral 1 de este artículo también se aplicará a los deudores personas naturales comerciantes que adelanten un proceso de liquidación judicial en los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006.

Parágrafo 2°.

Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se beneficien de la regla prevista en el numeral 1 solo podrán presentar una nueva solicitud de liquidación judicial o patrimonial a los diez (10) años de terminado el proceso de liquidación.


A.570 CGP

Audiencia de Adjudicación

En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:

1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.

6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.

El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.

Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.


A.569 CGP

Acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial.

En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación, podrán celebrar un acuerdo resolutorio dentro de la liquidación patrimonial. El acuerdo deberá reunir los mismos requisitos exigidos en los artículos 553 y 554.

Una vez presentado ante el juez que conoce de la liquidación patrimonial, este verificará su legalidad, para lo cual tendrá las mismas facultades previstas en el artículo 557.

El auto que no apruebe el acuerdo ordenará que se continúe con la liquidación.

El auto que apruebe el acuerdo, dispondrá la suspensión de la liquidación durante el término previsto para su cumplimiento. En caso de que alguna de las partes de la liquidación denuncie su incumplimiento, se seguirá en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 560, y si lo encuentra probado, en el mismo auto el juez ordenará que se reanude la liquidación.


A.568 CGP

Providencia de resolución de objeciones, aprobación de inventarios y avalúos y citación a audiencia.

Una vez surtido el trámite previsto en los dos artículos anteriores, el juez en un mismo auto resolverá sobre:

1. Los créditos presentados y las objeciones que se hubieren propuesto contra ellos.

2. Los inventarios y avalúos presentados por el liquidador y las observaciones que se hubieren formulado frente a ellos.

En la misma providencia el juez citará a audiencia de adjudicación dentro de los veinte (20) días siguientes ordenará al liquidador que elabore un proyecto de adjudicación dentro de los diez (10) días siguientes. El proyecto de adjudicación permanecerá en secretaría a disposición de las partes interesadas, quienes podrán consultarlo antes de la celebración de la audiencia.


A.567 CGP

Inventarios y Avalúos de los Bienes del Deudor

De los inventarios y avalúos presentados por el liquidador el juez correrá traslado a las partes por diez (10) días por medio de auto que no admite recursos, para que presenten observaciones y, si lo estimen pertinente, alleguen un avalúo diferente. De tales observaciones inmediatamente se correrá traslado por secretaría a las demás partes interesadas por el término de cinco (5) días para que se pronuncien sobre las observaciones presentadas. El juez resolverá sobre los inventarios y avalúos en el mismo auto que cita a audiencia de adjudicación.

A.566 CGP

Término para hacerse parte y presentar objeciones

A.565 CGP

Efectos de la Providencia de Apertura

Artículo 565. Efectos de la providencia de apertura.

La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos:

1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

La atención de las obligaciones se hará con sujeción a las reglas del concurso. Sin embargo, cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de los hijos menores, estas podrán ser satisfechas en cualquier momento, dando cuenta inmediata de ello al juez y al liquidador.

Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho.

2. La destinación exclusiva de los bienes del deudor a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha.

3. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura.

Las obligaciones de carácter alimentario a favor de los hijos menores tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este.

4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial.

No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.

5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación.

6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios.

7. La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial.

Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales.

En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.

8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria.

Parágrafo.

Los procesos de restitución de tenencia contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación.


A.564 CGP

Providencia de Apertura

Artículo 564. Providencia de apertura.

El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:

1. El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios provisionales

2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.

3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.

Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.

4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.

5. La prevención a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.

Parágrafo.

El requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas del que trata el artículo 108 del presente código.


A.563 CGP

Apertura de la Liquidación Patrimonial

Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.

La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:

1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.

2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.

3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560.

Parágrafo.

Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.


Capítulo III

Convalidación del Acuerdo Privado Artículo 562 CGP

CAPÍTULO III

Convalidación del Acuerdo Privado

Artículo 562. Convalidación del acuerdo privado.

La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días, podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.

Este procedimiento de negociación de deudas seguirá las siguientes reglas especiales:

1. La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.

2. El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.

3. La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a partir de la providencia que lo convalide.

4. Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.

5. El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra.

Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia. En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.

6. La decisión del juez de no convalidar el acuerdo, impedirá que el deudor presente una nueva solicitud de convalidación durante el término previsto en el artículo 544. No obstante, podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas si se encuentra en cesación de pagos.

7. En lo demás se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.


Reglas Especiales

Regla 7

En lo demás se sujetará al procedimiento de negociación de deudas.

Regla 6

Regla 5

El acuerdo convalidado, será oponible y obligará a todos los acreedores del deudor, incluyendo a quienes no concurrieron a su celebración o votaron en contra.

En caso de que existan reparos de legalidad al acuerdo u objeciones a los créditos, se dará aplicación a las reglas respectivas del procedimiento de negociación de deudas.

Si dentro de la audiencia no se formularon reparos de legalidad al acuerdo o a los créditos que fueron tomados en cuenta para su celebración, el acuerdo quedará en firme y así lo hará constar el Conciliador en la audiencia.

Regla 4

Los acreedores que conjuntamente con el deudor celebraron el acuerdo privado no podrán presentar objeciones ni impugnar el contenido del acuerdo, pero podrán pronunciarse y aportar pruebas para contradecir los reparos que presenten los demás acreedores que no hayan sido parte del acuerdo.

Regla 3

La aceptación de la solicitud de convalidación no producirá los efectos previstos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 545, ni los dispuestos en el artículo 547. Estos efectos sólo se producirán a partir de la providencia que lo convalide.

Regla 2

El acuerdo privado que se presente para convalidación debe constar por escrito, ser reconocido ante autoridad judicial o notarial por quienes lo suscriben y reunir la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 553 y 554 para el acuerdo de pago.

Regla 1

La solicitud se tramitará en los mismos términos dispuestos para el procedimiento de negociación de deudas y deberá llenar los mismos requisitos previstos en el artículo 539. En este caso el acuerdo privado reemplazará la propuesta de acuerdo prevista en el numeral 2 del mismo artículo.

Condiciones de Procedencia

podrá solicitar que se convalide el acuerdo privado que hubiere celebrado con un número plural de acreedores que representen más del sesenta por ciento (60%) del monto total del capital de sus obligaciones.

La persona natural no comerciante que por la pérdida de su empleo, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o de otras circunstancias similares, enfrente dificultades para la atención de su pasivo, que se traduzcan en una cesación de pagos dentro de los siguientes 120 días

Capítulo II

CAPÍTULO II

Procedimiento de negociación de deudas

Artículo 538. Supuestos de insolvencia.

Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.

La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.

2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.

3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.

6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.

8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.

9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.

Parágrafo primero.

La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.

Parágrafo segundo.

La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

Artículo 540. Daciones en pago.

En la propuesta de negociación de deudas, el deudor podrá incluir daciones en pago con bienes propios para extinguir total o parcialmente una o varias de sus obligaciones.

Artículo 541. Designación del conciliador y aceptación del cargo.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.

El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.

Artículo 542. Decisión de la solicitud de negociación.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.

Si la solicitud no cumple con alguna de las exigencias requeridas, el conciliador inmediatamente señalará los defectos de que adolezca y otorgará al deudor un plazo de cinco (5) días para que la corrija. Si dentro del plazo otorgado el deudor no subsana los defectos de la solicitud, o no sufraga las expensas del trámite, la solicitud será rechazada. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición ante el mismo conciliador.

Artículo 543. Aceptación de la solicitud de negociación de deudas.

Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.

Artículo 544. Duración del procedimiento de negociación de deudas.

El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud. A solicitud conjunta del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias, este término podrá ser prorrogado por treinta (30) días más.

Artículo 545. Efectos de la aceptación.

A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.

2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.

3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.

4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.

5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.

6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

Artículo 546. Procesos ejecutivos alimentarios en curso.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del procedimiento de negociación de deudas, los cuales continuarán adelantándose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar su suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares.

En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos serán puestos a disposición del deudor y se informará de ello al conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de negociación de deudas.

Artículo 547. Terceros garantes y codeudores.

Cuando una obligación del deudor esté respaldada por terceros que hayan constituido garantías reales sobre sus bienes, o que se hayan obligado en calidad de codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito, o en general a través de cualquier figura que tenga como finalidad asegurar su pago se seguirán las siguientes reglas:

1. Los procesos ejecutivos que se hubieren iniciado contra los terceros garantes o codeudores continuarán, salvo manifestación expresa en contrario del acreedor demandante.

2. En caso de que al momento de la aceptación no se hubiere iniciado proceso alguno contra los terceros, los acreedores conservan incólumes sus derechos frente a ellos.

Parágrafo.

El acreedor informará al juez o al conciliador acerca de los pagos o arreglos que de la obligación se hubieren producido en cualquiera de los procedimientos.

Artículo 548. Comunicación de la aceptación.

A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, indicándoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través de las mismas empresas autorizadas por este código para enviar notificaciones personales.

En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación.

Artículo 549. Gastos de administración.

Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, así como las obligaciones que este debe continuar sufragando durante el procedimiento de insolvencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las demás acreencias.

El deudor no podrá otorgar garantías sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad más uno del valor de los pasivos, Igual regla aplicará a la adquisición de nuevos créditos de conformidad con la reglamentación que emita el Gobierno Nacional.

El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas.

Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.

Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas.

La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:

1. El conciliador pondrá en conocimiento de los acreedores la relación detallada de las acreencias y les preguntará si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, ella constituirá la relación definitiva de acreencias.

2. De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia.

3. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.

4. Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.

5. El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.

6. El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.

7. De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.

Artículo 551. Suspensión de la audiencia de negociación de deudas.

Si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el conciliador podrá suspender la audiencia las veces que sea necesario, la cual deberá reanudar a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.

En todo caso, las deliberaciones no podrán extenderse más allá del término legal para la celebración del acuerdo, so pena de que el procedimiento se dé por fracasado.

Artículo 552. Decisión sobre objeciones.

Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador.

Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.

Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo.

Artículo 553. Acuerdo de pago.

El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:

1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia.

2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha.

3. Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación.

4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor.

5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública.

6. Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga.

7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales.

8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado.

9. En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.

10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior.

Artículo 554. Contenido del acuerdo.

El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:

1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación.

3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.

4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello.

5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago.

6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación.

7. El término máximo para su cumplimiento.

Artículo 555. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso.

Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.

Artículo 556. Reforma del acuerdo.

El acuerdo podrá ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor o de un grupo de acreedores que represente por lo menos una cuarta parte de los créditos insolutos, conforme a la certificación que para el efecto expida el conciliador producida con el reporte de pagos que para el efecto le presente el deudor.

La solicitud deberá formularse ante el centro de conciliación o la notaría que conoció del procedimiento inicial, acompañada de la actualización de la relación definitiva de acreedores junto con la información relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los créditos que fueron materia del acuerdo de pago. Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir la solicitud podrá ser presentada ante cualquier otro centro o notaría.

Aceptada dicha solicitud, el conciliador comunicará a los acreedores en la forma prevista para la aceptación de la solicitud y los citará a audiencia de reforma del acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes.

Durante la audiencia de reforma del acuerdo se indagará en primer término a los acreedores sobre la conformidad en torno a la actualización de la relación definitiva de acreedores. Si existieren discusiones con relación a las acreencias se dará aplicación a las reglas establecidas para la celebración del acuerdo. Posteriormente se someterá a consideración la propuesta de modificación que presente el deudor, cuya aprobación y características se sujetará a las reglas previstas en el presente artículo. Si no se logra dicha aprobación, continuará vigente el acuerdo anterior. En esta audiencia no se admitirán suspensiones.

Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma.

El acuerdo de pago podrá ser impugnado cuando:

1. Contenga cláusulas que violen el orden legal de prelación de créditos, sea porque alteren el orden establecido en la Constitución y en la ley o dispongan órdenes distintos de los allí establecidos, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.

2. Contenga cláusulas que establezcan privilegios a uno o algunos de los créditos que pertenezcan a una misma clase u orden, o de alguna otra manera vulneren la igualdad entre los acreedores, a menos que hubiere mediado renuncia expresa del acreedor afectado con la respectiva cláusula.

3. No comprenda a todos los acreedores anteriores a la aceptación de la solicitud.

4. Contenga cualquier otra cláusula que viole la Constitución o la ley.

Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre la impugnación.

Si el juez no encuentra probada la nulidad, o si esta puede ser saneada por vía de interpretación, así lo declarará en la providencia que resuelva la impugnación y devolverá las diligencias al conciliador para que se inicie la ejecución del acuerdo de pago. En caso contrario el juez declarará la nulidad del acuerdo, expresando las razones que tuvo para ello y lo devolverá al conciliador para que en un término de diez (10) días se corrija el acuerdo. Si dentro de dicho plazo el acuerdo se corrige con el cumplimiento de los requisitos para su celebración, el conciliador deberá remitirlo inmediatamente al juez para su confirmación. En caso de que el juez lo encuentre ajustado, procederá a ordenar su ejecución.

En el evento que el acuerdo no fuere corregido dentro del plazo mencionado el conciliado informará de dicha circunstancia al juez para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial y remitirá las diligencias. De igual manera, habrá lugar al decreto de liquidación patrimonial cuando pese a la corrección, subsistan las falencias que dieron lugar a la nulidad.

Parágrafo primero.

El juez resolverá sobre la impugnación atendiendo el principio de conservación del acuerdo. Si la nulidad es parcial, y pudiere ser saneada sin alterar la base del acuerdo, el juez lo interpretará y señalará el sentido en el cual este no contraríe el ordenamiento.

Parágrafo segundo.

Los acreedores ausentes no podrán impugnar el acuerdo.

Artículo 558. Cumplimiento del acuerdo.

Vencido el término previsto en el acuerdo para su cumplimiento, el deudor solicitará al conciliador la verificación de su cumplimiento, para lo cual discriminará la forma en que las obligaciones fueron satisfechas, acompañando los documentos que den cuenta de ello. El conciliador comunicará a los acreedores a fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncien con relación a tal hecho. Si el acreedor guarda silencio, se entenderá que consintió en lo afirmado por el deudor. Si el acreedor discute lo afirmado por el deudor, se seguirá el trámite previsto para el incumplimiento del acuerdo.

Verificado el cumplimiento, el conciliador expedirá la certificación correspondiente, y comunicará a los jueces que conocen de los procesos ejecutivos contra el deudor o contra los terceros codeudores o garantes, a fin de que los den por terminados.

El deudor podrá solicitar el inicio de un nuevo trámite de negociación de deudas, únicamente después de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, con base en la certificación expedida por el conciliador.

Artículo 559. Fracaso de la negociación.

Si transcurrido el término previsto en el artículo 544 no se celebra el acuerdo de pago, el conciliador declarará el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

Artículo 560. Incumplimiento del acuerdo.

Si el deudor no cumple las obligaciones convenidas en el acuerdo de pago, cualquiera de los acreedores o del mismo deudor, informarán por escrito de dicha situación al conciliador, dando cuenta precisa de los hechos constitutivos de incumplimiento. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de dicha solicitud el conciliador citará a audiencia a fin de revisar y estudiar por una sola vez la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 556.

Si en la audiencia se presentaren diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo, y estas no fueren conciliadas, el conciliador dispondrá la suspensión de la audiencia, para que quien haya alegado el incumplimiento lo formule por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, junto con la sustentación del mismo y las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre el incumplimiento alegado y aporten las pruebas a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre el asunto, mediante auto que no admite ningún recurso.

Si dentro del término a que alude el inciso anterior no se presentare el escrito de sustentación, se entenderá desistida la inconformidad y se continuará la audiencia de negociación de deudas.

En caso de no hallar probado el incumplimiento, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, quien comunicará de ello a las partes para que se continúe con la ejecución del acuerdo.

En caso de encontrar probado el incumplimiento, en el mismo auto que lo declare, el juez ordenará que se devuelvan las diligencias al conciliador, para que se proceda a estudiar la reforma del acuerdo.

Si al cabo de la audiencia de reforma no se modifica el acuerdo, o si pactada la modificación el deudor incumple nuevamente, el conciliador remitirá el proceso al juez civil de conocimiento para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial.

Artículo 561. Efectos del fracaso de la negociación, de la nulidad del acuerdo o de su incumplimiento.

El fracaso de la negociación de deudas por vencimiento del término previsto en el artículo 544 y la declaración de nulidad del acuerdo de pagos o de su incumplimiento que no fueren subsanadas a través de los mecanismos previstos en este capítulo darán lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el capítulo IV del presente título.


ASPECTOS DOCTRINALES

La Aceptación y sus Efectos

Solicitud de Negociación de Deudas

Supuestos de Insolvencia

Supuesto Subjetivo

Relación Acreedor/Deudor

El deudor y el acreedor son unos sujetos propios de los derechos personales o de crédito, en el que la relación jurídica está entrelazada entre individuos, quienes se denominan acreedor (sujeto activo), deudor (sujeto pasivo) y una prestación que debe cumplir el deudor de dar, hacer, o no hacer (objeto de la obligación).

ACREEDOR

ASPECTOS CUALITATIVOS

Los acreedores de la persona natural no comerciante pueden ser acreedores particulares de naturaleza privada, o entidades del Estado de naturaleza Sujetos de los procedimientos de insolvencia 17 pública, o mixta. Esta clasificación es importante en el desarrollo del procedimiento de insolvencia, ya que da la posibilidad de comprender el tipo de procedimiento al que puede o pudo ser sometido el deudor, para que obligatoriamente tenga que cumplir con las obligaciones adquiridas; por ello se hace necesario diferenciar quién es un acreedor particular o un acreedor estatal, y cuál sería el mecanismo, que tiene el acreedor para obligar al deudor a cumplir con el compromiso adquirido.

ACREEDORES ESTATALES

4

En suma, los acreedores de las personas naturales no comerciantes pueden ser particulares que acudan a la jurisdicción ordinaria, o entidades estatales que ejerzan la jurisdicción coactiva, o porque no, la jurisdicción contenciosa administrativa. Pero independiente de la naturaleza jurídica que tengan los acreedores, el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante prima sobre la calidad del acreedor, con el fin de garantizar la posibilidad que se dé la normalización efectiva de las deudas del sujeto sometido al procedimiento.

En contravía de la facultad exorbitante de la administración estatal, es importante la concepción normativa del artículo 576 de la Ley 1564 de 2012, ya que da la posibilidad a que el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, esté por encima de los lineamientos tributarios (estatales), con el fin de buscar efectividad en las posibilidades de normalización de las deudas de las personas naturales no comerciantes que quieran acogerse a este procedimiento.

“La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un “privilegio exorbitante" de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, Sujetos de los procedimientos de insolvencia 18 adquiriendo la doble calidad de juez y parte. Esta justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales…”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Son aquellos sujetos que pertenecen al derecho público, es decir, es aquel acreedor que surge de una relación jurídica patrimonial entre el deudor persona natural no comerciante (particular), y la administración pública (Estado), a través de las entidades del orden nacional, departamental o municipal, que están sometidas al derecho administrativo. En consecuencia, estos acreedores estatales pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo autorizadas algunas entidades del Estado, excepcionalmente, para realizar directamente la ejecución de las acreencias a través de la jurisdicción coactiva; pero entendiendo esta jurisdicción coactiva como una justificación clara de que el Estado actúa en ejercicio de la autonomía como actos de gestión y no de autoridad, con el fin de garantizar los recursos para cumplir los fines del Estado. Así es considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2000 .

ACREEDORES PARTICULARES

Son aquellos sujetos que pertenecen al derecho privado, es decir, es aquel acreedor que surge de una relación jurídica patrimonial entre personas sometidas al derecho civil o comercial, por la naturaleza privada de su actividad. En consecuencia, estos acreedores particulares pueden acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectiva las obligaciones adquiridas; por ejemplo, a través de un proceso ejecutivo o monitorio. 

ASPECTOS CUANTITATIVOS

Pero de la lectura del artículo 538 de la mencionada Ley 1564, surge un interrogante, ¿esos dos o más acreedores, deben ser personas diferentes o pueden ser la misma persona con dos o más acreencias distintas? Realmente, como el acreedor es una posición, que puede estar representada por una o más personas, y no es en sí un sujeto, podría validarse un procedimiento en el que el deudor tenga varias acreencias frente a una misma persona que ocupe en varias ocasiones la calidad de acreedor, ya que la norma no hace diferencia en la persona sino en el número de acreedores.

En este nuevo procedimiento de insolvencia es muy posible que nos encontremos con una pluralidad de personas que ocupan una sola posición de acreedor; y como es requerimiento legal, es claro que tendremos multiplicidad de acreedores para formar un concurso de acreedores, ya que la ley exige que mínimo haya cesación de pagos por parte del deudor, frente a dos o más acreedores

Deudor o Garante

Garante

La persona natural no comerciante en calidad de deudor principal, codeudor solidario o garante, es la que tiene la posibilidad de acudir ante los entes autorizados por la ley para que se le aplique el régimen de insolvencia, en un procedimiento concursal para la protección de los bienes del deudor, como la forma de poder hacer frente a las acreencias existentes. Por ello, el único facultado para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, es el deudor, codeudor o garante. 

Deudor

Persona Natural

Desde la perspectiva jurídica del Código Civil, todos conocemos que la persona natural (1) es aquel sujeto con identidad física provisto de personalidad, o si se quiere, podemos definir a la persona natural como todo individuo de la especie humana dotado de personalidad; individuo que existe para el derecho desde que nace (2) hasta que muere (3) , muerte que puede darse de manera real (física) o presunta.


(1): Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Colombia Art. 74 CC.

(2) La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. (.) La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Colombia Art. 90 CC

Lea más: http://leyes.co/codigo_civil/90.htm

(3): Articulo 9º.- Ley 57 de 1887: La existencia de las personas termina con la muerte.


Lea más: http://leyes.co/codigo_civil/74.htm


Actividad

De acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 del Código de Comercio, No son mercantiles la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, siempre y cuando el servicio sea prestado de manera independiente por cada profesional; considerándose entonces que también son sujetos del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, la persona que individualmente ejerza su profesión, por considerarse que no son comerciantes. Pero cuando el ejercicio de esas profesiones liberales se desarrolla por una asociación de profesionales o cualquier figura societaria, se convertirán en mercantiles con las obligaciones propias consagradas en el código de comercio, excluyéndose de esta normatividad especial de persona natural no comerciante.

Sentencia 1323 de 1991, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Concepto de las profesiones liberales. www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/jurisprudencia/1323.doc

Pero la persona natural no puede ser aquella que tiene deudas provenientes de su actividad lucrativa comercial en el giro ordinario de su actividad profesional, entendiendo esa actividad profesional como aquella que se da por la repetición de los actos de comerciante con cierta frecuencia; todo ello debido que para las personas naturales comerciantes existe el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006

Para la aplicación de la Ley 1564 de 20125 , y conforme lo establece el artículo 532, inciso primero de esta ley, el deudor debe ser una persona natural no comerciante; es decir, la persona natural que decida acogerse a esta normatividad debe ser una persona cuyas deudas sean producto o provengan del giro normal y cotidiano de su vida personal o familiar, como el no pago de la tarjeta de crédito personal, del impuesto predial, de los servicios públicos o del crédito de consumo que le realizó el banco, entre otras deudas adquiridas. 

Capacidad

Presunción

Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.  Colombia Art. 1503 CC

Capacidad de Ejercicio

El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, está dado para el individuo de la especie humana dotado de capacidad, y en especial, tenemos que hablar de esa capacidad donde el sujeto está habilitado para auto determinarse y comprender de manera clara la consecuencia de sus actos; es decir, el sujeto objeto del procedimiento de insolvencia tiene que poseer capacidad de ejercicio, ya que como recordamos esta capacidad es la que nos da la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones. Y es por esa posibilidad de contraer obligaciones que en determinado evento podemos ser sujetos del procedimiento de insolvencia que hoy estamos estudiando

Supuesto Objetivo

Desde el Pasivo Total

En cualquiera de los dos supuestos establecidos por el artículo 538, “el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del 50% del pasivo total a su cargo”. Esta situación se verificará con la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. En cuanto al valor porcentual de las obligaciones, el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante se diferencia del régimen de insolvencia empresarial (Ley 1116 de 2006), en cuanto a que en este último, según el artículo 9º, las obligaciones en estado de cesación de pagos deben representar no menos del 10 del pasivo total. 

Desde la Cesación de Pagos

Hipótesis 2

Cuando contra la persona natural “cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva”.

2 o + Procesos

De Jurisdicción Coactiva

Ejecutivos

Pueden ser de 1 solo acreedor

Hipótesis 1

Cuando “la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días

Morosidad

Tiempo Mínimo

Pluralidad

De Acreedores

De Obligaciones

Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación de una norma constituye los límites dentro de la cuales dicha norma en particular es aplicable. El artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, precisamente establece los límites o marco de aplicación del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante

SI APLICA

Criterios de Determinación

Los procedimientos contemplados en los artículos 531 al 576 de la Ley 1564 de 2012 solo serán aplicables a la persona natural no comerciante; y para definir quiénes están dentro de esta categoría debe remitirse a los artículos 10, 11 y 23 del Código de Comercio.

NO APLICA

La exclusión que hace el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012 en su segundo inciso es lógica, pues si bien las personas que enuncia no son comerciantes directamente, si lo son a través de las sociedades mercantiles que controlan, razón por la cual su insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 

PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

Grupo empresarial

 Grupo de empresas.

El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone que:

“Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”.

Controlante de sociedades mercantiles

Según el artículo 261 (ibídem) el poder de decisión de una sociedad está sometido a la voluntad de otra persona cuando más del 50% del capital de esta sociedad pertenezca a una persona, ya sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales esta posea más del 50%, o cuando la persona tenga el derecho de emitir los votos consecutivos de la mayoría mínima decisoria en la asamblea, o cuando la persona ejerza influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la sociedad

Controlante de sociedades mercantiles.


Acudiendo al artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 , encontramos que “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante”.


De este artículo se deduce que la persona natural controlante es quien tiene sometida bajo su voluntad el poder de decisión de una sociedad mercantil. 

PERSONA NATURAL COMERCIANTE

PERSONA JURIDICA COMERCIANTE

538 (Supuestos de Insolvencia)

Artículo 538. Supuestos de insolvencia.

Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.


Relación Pasivo Total/Obligaciones incumplidas o ejecutadas

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Cesación de Pagos

contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

PROCESOS

JURISDICCIÓN COACTIVA

EJECUTIVOS

Como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días

TIEMPO

90

OBLIGACIONES

Capítulo I

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 531. Procedencia.A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.

Artículo 532. Ámbito de aplicación.

Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.

Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.

Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

Parágrafo.

El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.

Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo.

El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.

Artículo 535. Gratuidad.

Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.

Las expensas que se causen dentro de dichos procedimientos deberán ser asumidas por la parte solicitante, de conformidad con lo previsto en las reglas generales del presente código.

En el evento en que las expensas no sean canceladas, se entenderá desistida la solicitud.

Son expensas causadas en dichos procedimientos, las relacionadas con comunicaciones, remisión de expedientes y demás gastos secretariales.

Artículo 536. Tarifas para los Centros de Conciliación remunerados.

El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.

Artículo 537. Facultades y atribuciones del conciliador.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.

5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo.

Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.


537 (Facultades y Atribuciones del Conciliador)

Artículo 537. Facultades y atribuciones del conciliador.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.

2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor.

5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo.

Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.


Deberes

Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

NO PERMITIR MENOSCABO

DERECHOS CONSTITUCIONALES

INTRANSIGIBLES

MÍNIMOS

DERECHOS

INDISCUTIBLES

CIERTOS

Facultades

INFORMACIÓN

Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.


Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

Atribuciones

DE CONTROL

De Finalización

Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Prelación de Créditos

De Inicio

Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor

Información

Supuestos

OPERATIVAS

SECRETARIALES

CERTIFICACIONES

Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo.

Declaración

De Incumplimeinto

De Cumplimiento

Celebración del Acuerdo

Fracaso de la Negociación

Aceptación a Trámite

ACTAS

Registro

Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva.

Levantamiento

Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas.

ACUERDO DE PAGOS

Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

FÓRMULAS DE ARREGLO

Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

CONCILIADOR

Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia.

ILUSTRACIÓN

Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

Límites

Alcance

Objeto

CITACIÓN

Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título.

CITAR

ACREEDORES

DEUDORES

536 (Tarifas)

Artículo 536. Tarifas para los Centros de Conciliación remunerados.

El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas que podrán cobrar los centros de conciliación y las notarías para tramitar de los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo. Dichas tarifas no pueden constituir una barrera de acceso al procedimiento aquí previsto, deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación privados prestar el servicio.


535 (Gratuidad)

Artículo 535. Gratuidad.

534 (Competencia) -Formal

Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo.

El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.


533 (Competencia) -Alternativa-

Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.

Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

Parágrafo.

El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante.


532 (Ámbito de Aplicación)

Artículo 532. Ámbito de aplicación.

Los procedimientos contemplados en el presente título sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes.

Las reglas aquí dispuestas no se aplicarán a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles o que formen parte de un grupo de empresas, cuya insolvencia se sujetará al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.


PERSONA NATURAL EXCLUIDA

FORMEN PARTE DE UN GRUPO DE EMPRESAS

CONTROLANTES SOCIEDADES MERCANTILES

PERSONA NATURAL INCLUIDA

531 (Procedencia)

Artículo 531. Procedencia.A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá:

1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

3. Liquidar su patrimonio.


Procedimiento de Liquidación Patrimonial

Liquidar su patrimonio.

Procedimiento de Convalidación de Acuerdos

Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores.

Procedimiento de Negociación de Deudas

Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

Liquidación de Sociedades Conyugales o Patrimoniales por Causa Distinta de la Muerte de los Cónyuges o Compañeros Permanentes

Sección Segunda

Procesos Ejecutivos

Sección Primera

Procesos Declarativos

Título III

Procesos Declarativos Especiales

Título II

Proceso Verbal Sumario

Título I

Proceso Verbal

Libro Segundo

Actos Procesales

Libro Primero

Sujetos del Proceso

Título Preliminar

Disposiciones Generales

La Conciliación como limitante de Excepciones (Proceso Ejecutivo)

A.442(2) CGP:


2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

La Conciliación como Requisito de Procedibilidad

Por ser obligatoria queda articulada al proceso

La Conciliación como Etapa Procesal

Naturaleza Jurídica de la Conciiliación

Es

Textura flexible

"El acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es, pues un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa".
Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 1999.


Aspecto Sustancial

La conciliación permite resolver cualquier conflicto susceptible de ser negociado, llegando también libremente, a cualquier acuerdo, con la condición de que tampoco se violen principios fundamentales constitucionales y que la conciliación no esté expresamente prohibida.

Aspecto Procedimental

Permite la utilización de cualquier medio que implique la solución del conflicto, con la condición que no se violen derechos constitucionales fundamentales, especialmente el derecho de defensa. Ha dicho la Corte Constitucional que "La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados (...). (Sentencia C-160 de 1999).

No es=

Contrato Sui Generis

Transacción

Precisiones Etimológicas

GENERALIDADES

ACEPCIONES JURIDICAS

"Al respecto cabe recordar que el término "conciliación" admite dos acepciones: una jurídico-procesal que lo identifica como el trámite procedimental que persigue un fin específico; y otro jurídico-sustancial que se refiere al acuerdo en sí, a la resolución del conflicto que pretendía componerse" (Corte Constitucional, Sentencias C-893 de 2001 y C-204 de 2003).

JURÍDICO-SUSTANCIAL

JURÍDICO-PROCESAL

ACEPCIONES NO JURIDICAS

CONTEXTO SOCIAL

CONTEXTO POLÍTICO

CONTEXTO POPULAR

Concepto

Concepto Legal

Art. 64, Ley 446 de 1998, que corresponde al 1o del Decreto 1818 de 1998: "La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".

Concepto Doctrinal

La conciliación es un método alterno de solución de conflictos, judicial o extrajudicial, mediante el cual las partes buscan llegar a un acuerdo, por si mismas, respectos a sus diferencias de naturaleza contractual o extracontractual, para lo cual se acude al apoyo y la mediación de un tercero denominado conciliador.

Antecedentes Legislativos

Ley 640 de 2001

Ley 23 de 1991

La Ley 23 de 1991, en el capítulo sexto, reguló todo lo referente a los centros de conciliación extrajudicial, otorgándoles verdadera identidad jurídica, funcional y material. Teniendo en cuenta que las únicas entidades que estaban actuando como centros de conciliación eran las cámaras de comercio, en el artículo 66 de la misma ley se aceptó la legalidad y continuidad de dichos centros, con la condición de que se acogieran a las nuevas prescripciones legales.

Decreto 2279 de 1989

Art. 50

Se estableció que la iniciativa de la conciliación podía provenir de ambas partes o de cualesquiera de ellas, que podían nombrar directamente al conciliador o deferir su designación en un tercero, como los centros de conciliación.

Art. 49

Dispuso que las controversias susceptibles de transacción, surgidas entre personas capaces, podían ser resueltas mediante la conciliación.

Introducción

La Autoridad del Tercero

Caracter de la Autoridad

Modernamente: Reglada y Profesional

Antiguamente: Natural y Espontánea

Origen de la Autoridad

Modernamente: La Ley

Antiguamente: Usos y Costumbres

Forma de Ejercer la Autoridad

Directa

Clara

Activa

Correlación Autoridad/Confianza

La autoridad del tercero ha de entenderse como aquella ascendencia y confianza que se ostenta y se gana sobre las partes del conflicto. Si alguna de las partes no confía en el mediador, no se tiene autoridad sobre aquellas y la conciliación será imposible.

Noción y Elementos Fundamentales de la Conciliación

ELEMENTOS FUNDAMENTALES

Autoridad

Aspectos Extrinsecos

Condiciones Locales

Condiciones Personales

Aspectos Intrinsecos

Condiciones Intelectuales

Condiciones Psicológicas

Mediación

La experiencia histórica de la mediación y de la conciliación, recoge plenamente los elementales principios del comportamiento humano y los vierte en un mecanismo ágil y eficaz de solución de conflictos, caracterizado por la mediación de un tercero con autoridad

Concepciones

Concepción Moderna

Regulación Normativa

Exageración Regulatoria

Incremento

Especialización

Formalidad

Reducción de la Espontaneidad

Concepción Original

Desrregulada

Informal

Voluntaria

Libre

MECANISMOS DE AUTOTUTELA

Son aquellos por virtud de los cuales una parte impone su voluntad, sacrificando o exponiendo un bien jurídico de la contraparte. Son rezagos y manifestaciones de la "Justicia por propia mano" en el Derecho y por eso, aun cuando la tendencia es a prohibirlo, se permiten pocos. Ejemplos: la Legítima Defensa, la Huelga, la Excepción de Contrato no Cumplido y el derecho de Retención.

Son diferentes posibilidades que tienen las personas envueltas en un conflicto para solucionarlo sin la intervención de un juez ni de un proceso judicial, es decir, son una opción para resolver conflictos de una manera amistosa, expedita, sencilla, ágil, eficiente, eficaz y con plenos efectos legales.

FUNDAMENTOS

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).

Justicia Alternativa Comunitaria

De origen legal

Comités de Convivencia y Conciliación de las Organizaciones Comunales

Grado 4

Confederación Nacional de Acción Comunal

Grado 3

Federaciones de Acción Comunal

Grado 2

Asociaciones de Juntas de Acción Comunal

Grado 1

Juntas de Vivienda Comunitaria

Juntas de Acción Comunal

Mencionados en la Constitución

Jurisdicción Especial Indigena

SUBSISTEMA DE PODER JUDICIAL

No Adscritos a la Estructura Orgánica de la Rama Judicial

DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

NOTARIOS

DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

DEL ORDEN NACIONAL

INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO

DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR

SUPERINTENDENCIAS

FINANCIERA

DE SOCIEDADES

DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DEL ORDEN MUNICIPAL

Comisarios de Familia

Inspectores Municipales

Justicia Penal Militar

Adscritos a la Estructura Orgánica de la Rama Judicial

Alternativos

Jurisdicción Indigena

Jueces de Paz

No Alternativos

Jurisdicciones Emergentes

Jurisdicción Especial de Paz

Jueces de Extinción de Dominio

Jueces de Restitución de Tierras

Fiscalía General de la Nación

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Estructura del Consejo de Estado

Acciones y Medios de Control

Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado

Control por Vía de Excepción

Reparación del Daño Causado a un Grupo

Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Repetición

Controversias Contractuales

Reparación Directa

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Nulidad

Control Inmediato de Legalidad

Nulidad por Inconstitucionalidad

Jurisdicción Ordinaria

Jurisdicción Penal

Jurisdicción Laboral

Jurisdicción Derecho Privado

Jurisdicción de Familia

Jurisdicción Civil-Agraria

Aspecto Procesal

LIBRO V CUESTIONES VARIAS

LIBRO IV MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES

LIBRO III LOS PROCESOS

SECCIÓN CUARTA Procesos de Jurisdicción Voluntaria

Los demás asuntos que la ley determine

Estado Civil


La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel.e

Divorcio y Separación de Bienes o de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

La Autorización para Levantar el Patrimonio de Familia Inembargable

La Autorización Requerida en Caso de Adopción

Interdicción de Persona con Discapacidad Mental Absoluta

La interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta o del sordomudo que no pueda darse a entender y su rehabilitación y de la inhabilitación de las personas con discapacidad relativa y su rehabilitación.

La Declaración de Muerte Presuntiva por Desaparecimiento

La Declaración de Ausencia

Designación de Guardadores, Consejeros o Administradores

Licencia para Emancipación Voluntaria

Licencias para Enajenar

La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.

SECCIÓN TERCERA Procesos de Liquidación

Insolvencia de Persona Natural No Comerciante

Disolución, Nulidad y Liquidación de Sociedades

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA DE LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES

Proceso de Sucesión

SECCIÓN SEGUNDA Procesos Ejecutivos

Ejecución de Deudas Fiscales

Ejecución de Obligaciones Privadas

SECCIÓN PRIMERA Procesos Declarativos

La Sección Primera (Procesos Declarativos) comprende desde el Art. 368 hasta el Art. 421.

PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

Proceso Monitorio

Proceso Divisorio

Deslinde y Amojonamiento

Expropiación

PROCESOS DECLARATIVOS (ORDINARIOS)

PROCESO VERBAL SUMARIO

CON DISPOSICIONES ESPECIALES

Cancelación, Reposición y Reivindicación de Títulos Valores

Alimentos a favor de Mayor de Edad

Inhabilitación y Rehabilitación de Persona con Discapacidad Mental Relativa

Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador y privación de la administración de los bienes del hijo.

Guardador

Privación de la Administración de los Bienes del Hijos

Remoción

Patria Potestad

Restablecimiento

Suspensión

Privación

Prestación, mejora y relevo de cauciones y garantías

Lanzamiento por Ocupación de Hecho de Predios Rurales

ASUNTOS DE QUE CONOCE

POR SU NATURALEZA

Leyes Especiales


Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario

Lanzamiento por Ocupación de Hecho de Predios Rurales

Disposición Especial

Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.

Modalidades

O a manera de árbitro

O a su prudente juicio

O breve y sumariamente

Condición

Conocimiento de Causa

Títulos Valores

Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.

Reivindicación

Reposición

Cancelación

Derechos de Autor

Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982

Código de Comercio

Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.

Procesos obre Relaciones Intrafamiiares y sobre Niños, Niñas y Adolescentes

Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DIFERENCIAS ENTRE CÓNYUGES

Salida de los Hijos al Exterior

Obligación de Vivir Juntos

Derecho a ser recibido en el Hogar

Fijación y Dirección del Hogar

DIFERENCIAS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Procesos de Alimentos y Pensiones Alimenticias

Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.

PENSIONES

Restitución, cuando no hubieren sido señaladas judicialmente.

ALIMENTOS

Exoneración

Disminución

Aumento

Fijación

Controversias sobre Propiedad Horizonta

Asuntos de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

POR SU CUANTÍA

Asuntos contenciosos de mínima de cuantía.

PROCESO VERBAL

BAJO DISPOSICIONES ESPECIALES

DIVORCIO

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL

INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD

OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS

IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS

PAGO POR CONSIGNACIÓN

RENDICIÓN ESPONTANEA DE CUENTAS

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

POSESORIOS

SERVIDUMBRES

DECLARACIÓN DE PERTENENCIA

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA

BAJO LAS DISPOSICIONES GENERALES

LIBRO II ACTOS PROCESALES

LIBRO I SUJETOS DEL PROCESO

Aspecto Estructural

Jurisdicción Constitucional

Acciones Constitucionales

Acción de Habeas Data

La acción de Habeas Data es la facultad que tiene todo ciudadano de conocer, actualizar y rectificar algún tipo de información personal que figure en una base de datos o en archivos bien sean de carácter público o privado.

Acción de Habeas Corpus

La Acción de Habeas Corpus se encarga de la protección de la libertad de una persona que haya sido privada de su libertad y cuando sus garantías legales o constitucionales se hayan vulnerado. También protege a quien haya sido detenido en forma prolongada de manera ilegal. 

Acción de Grupo

La Acción de Grupo es un mecanismo que protege a una colectividad de, mínimo 20 personas, bien sea naturales o jurídicas, que hayan sufrido un perjuicio individual por una misma causa.

Acción Popular

La Acción Popular tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos de una comunidad en caso de que una autoridad pública o un particular ocasionen un daño o amenacen con causarlo. 

Acción de Cumplimiento

La Acción de Cumplimiento, que puede ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, con la finalidad de que cualquier autoridad pública o un particular cumpla con una disposición normativa o un acto administrativo. 

Acción de Tutela

La Acción de Tutela es un mecanismo efectivo y rápido al alcance de cualquier ciudadano con el fin de proteger sus derechos fundamentales. 

De Contenido No Jurisdiccional (Gremial)

Sectores Administrativos

Sectores No Administrativos

Sectores Mixtos

Mesas de Concertación y Dialogo

Negociaciones Salario Mínimo

Sector Estatal

Sector Sindical

Sector Empresarial

Sector Político

Sector Social

Sector Gremial

Negociaciones Empresariales

Negociaciones Sindicales

No Institucionales o Informales

MSC-Violentos

Ámbito Nacional

Rebelión

Asonada

JURISPRUDENCIA

La asonada no tiene razón de ser, por cuanto con la consagración constitucional de la democracia participativa, con mecanismos eficaces para ello, no hay cabida para generar el desorden, a través de la asonada, lo cual impide la misma participación ciudadana institucionalizada. También contradice uno de los fines del Estado, como lo es el orden político, social y económico justo. La asonada, al impedir la tranquilidad, priva a los miembros de la sociedad civil de uno de sus derechos fundamentales, cual es la tranquilidad, además de desvertebrar la seguridad; al hacerlo, es injusta, luego tal conducta es incompatible con el orden social justo.

Admitiendo, en gracia de discusión, que se trata de la expresión contra una injusticia, no hay legitimación in causa para la violencia, pues la justicia no admite como medio idóneo para su conservación su antinomia, es decir, la injusticia. Finalmente, contra la tranquilidad ciudadana no hay pretensión válida ya que los ataques a la población civil están expresamente prohibidos por los convenios de Ginebra de 1949.

Asonada es un tumulto, motín o disturbio que se distingue de la manifestación por su carácter violento y la perturbación del orden público. El diccionario de la RAE lo define como "Reunión tumultuaria y violenta para conseguir algún fin, por lo común político."

Para que haya asonada basta que una parte del pueblo, más o menos numerosa, se reúna tumultuosamente y atente contra la paz pública. Las asonadas son muchas veces tentativas o comienzos de sedición, de revuelta, y aun de revolución formal.

Toma de Rehenes

“Artículo 148. Toma de rehenes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.”

Genocidio

Un genocidio es el exterminio sistemático de un grupo social, motivado por cuestiones de raza, religión, etnia, política o nacionalidad. Se trata de un asesinato de masas que busca la eliminación del grupo y que, incluso, puede incluir medidas para evitar los nacimientos.

Conflicto Armado No Internacional

Conflictos armados no internacionales, entre fuerzas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales, o entre esos grupos únicamente. El derecho de los tratados de DIH también hace una distinción entre conflictos armados no internacionales en el sentido del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y conflictos armados no internacionales según la definición contenida en el artículo 1 del Protocolo adicional II.


Desde el punto de vista jurídico, no existe ningún otro tipo de conflicto armado. Sin embargo, es importante poner de relieve que una situación puede evolucionar de un tipo de conflicto armado a otro, según los hechos que ocurran en un momento dado.


Guerra Civil

.

GUERRAS OLVIDADAS

En el siglo XIX, África ha sido escenario de numerosas guerras civiles en muchos de sus países debido generalmente a luchas por el poder de las etnias más importantes de cada país, llamadas «guerras olvidadas», puesto que son conocidas por el público solo cuando hay un genocidio o una gran masacre de personas.

INTERVENCIÓN

En este tipo de conflagración, se produce a veces la intervención de unidades extranjeras de distintos países, aparte, ayudando o colaborando con los distintos bandos de esa misma guerra civil, cuyos individuos llegan a ser voluntarios civiles que apoyan la ideología del bando seleccionado.

SECESIÓN

En algunos casos, el objetivo es la secesión de una parte del territorio, aunque entonces no siempre se consideran «guerras civiles» (ejemplos de un tipo u otro pueden ser la guerra civil estadounidense o las guerras de descolonización).

CARACTÉRISTICA

Su característica más común es que el conflicto armado se desarrolla en un mismo país, enfrentándose entre sí personas de un mismo lugar (ciudad, pueblo o comunidad) defendiendo, usualmente, dos ideologías o intereses distintos.

Guerra civil es la denominación usada para cualquier enfrentamiento bélico donde los participantes están generalmente formados por dos ejes políticos contrarios

Ámbito Internacional

La Guerra

DERECHOS HUMANOS

Estos medios provocan desasosiego, alteran la paz, la armonía y la seguridad de la sociedad mundial, y a veces, con su uso se llega a transgredir el orden público internacional al ser utilizados sin la debida observancia de los instrumentos jurídicos internacionales que lo regulan o que los permisan ante un determinado conflicto, todo en aras del mantenimiento de la paz mundial.

GUERRA Y CONFLICTO ARMADO

En la actualidad, a veces se hace distinción entre conflictos armados y guerras. De acuerdo con este punto de vista, un conflicto sólo sería una guerra si los beligerantes han hecho una declaración formal de la misma. En una concepción de la doctrina militar de EE.UU. no se hace distinción alguna, refiriéndose a los conflictos armados como guerras de cuarta generación

Las formas de hacer una guerra dependen de los propósitos de los combatientes. Por ejemplo, en las guerras romanas, cuyo objetivo era expandir el imperio, el objetivo militar principal eran los combatientes de la nación a conquistar, para incorporar el pueblo una vez conquistado al imperio.

REGLAS

Las reglas de la guerra, y la existencia misma de reglas, han variado mucho a lo largo de la historia. El concepto de quiénes son los combatientes también varía con el grado de organización de las sociedades enfrentadas. Las dos posibilidades más frecuentes son civiles sacados de la población general, generalmente varones jóvenes, en caso de conflicto, o soldados profesionales formando ejércitos permanentes. También puede haber voluntarios y mercenarios. Las combinaciones de varios o de todos estos tipos de militares son también frecuentes.

ENFOQUES

Según Richard Holmes, la guerra es una experiencia universal que comparten todos los países y todas las culturas.1 Según Sun Tzu,"La guerra es el mayor conflicto de Estado, la base de la vida y la muerte, el Tao de la supervivencia y la extinción. Por lo tanto, es imperativo estudiarla profundamente".2 Según Karl von Clausewitz, la guerra es "la continuación de la política por otros medios".

NOCIÓN

La guerra es la forma de conflicto socio-político más grave entre dos o más grupos humanos. Es quizá la más antigua de todas las relaciones internacionales. Supone el enfrentamiento organizado de grupos humanos armados, con el propósito de controlar recursos naturales o humanos, o el desarme, sometimiento y, en su caso, destrucción del enemigo, y se producen por múltiples causas, entre las que suelen estar el mantenimiento o el cambio de relaciones de poder, dirimir disputas económicas o territoriales.En Ciencia Política y Relaciones Internacionales la guerra es un instrumento político, al servicio de un Estado u otra organización con fines políticos.

El Ultimatun

Consiste en una intimidación que un Gobierno dirige a otro, por medio de una nota diplomática, como proposición final con respecto a una divergencia que los separa, requiriéndole aceptar determinada solución, dentro del plazo dado que generalmente es de 24 o de 48 horas, siendo entendido que la no aceptación supone siempre la adopción de ciertas medidas graves. Esas  medidas  pueden ser la ruptura de las relaciones diplomáticas   u otro medios coercitivos, y aún la guerra.

La Ruptura

CAUSALIDAD

La ruptura de relaciones diplomáticas se produce como consecuencia de graves acontecimientos, muy ofensivos o lesivos al gobierno que la adopta y que podrían ser el comienzo de una guerra o una situación muy tirante en su vida internacional.

IMPLICACIONES

El rompimiento como hecho, si bien es unilateral, implica de inmediato, la reciprocidad del otro, pues por dignidad no podría aceptar una situación tal, manteniendo su representación. Además, el Estado que ha adoptado la medida expulsaría dicha representación en caso de que ésta permaneciera.

CONSECUENCIA

En consecuencia, los intereses del país que retira o rompe sus relaciones diplomáticas deben quedar bajo la protección de otra embajada, de un país amigo.

Significa el retiro de los representantes diplomáticos acreditados ante un país. La ruptura no sólo implica el retiro del Jefe de Misión, sino de todo el personal.

El Bloqueo

ALCANCE

En cuanto al alcance, ha consistido en impedir la entrada y la salida de los buques que llevan la bandera del Estado al cual pertenece el puerto o litoral bloqueado, o bien esa prohibición se ha aplicado también a los buques pertenecientes a terceros Estados.Esta segunda forma es ilícita, porque ningún Estado puede arrogarse al derecho sino cuando existe estado de guerra, es decir, cuando ha asumido la posición de beligerante. 

Desde comienzos del siglo XIX, algunos países han echado mano del recurso de ejercer un bloqueo sin que por ello exista estado de guerra, como medio de realizar presión sobre determinado Estado, a fin de obligarle a reparar las consecuencias de un hecho que refutan ilícito o perjudicial. El “bloqueo pacífico”, que así se lo ha llamado, es una forma de represalia, tanto por el motivo que lo origina como por el objeto que persigue; pero puede servir también de instrumento para una intervención puesto que se traduce en actos de hostilidad marítima, aunque se ejerzan sin declarar la guerra.No obstante su nombre, el bloqueo pacífico, no constituye propiamente un bloqueo, pues no reúne todos los caracteres que éste tiene con respecto a los Estados terceros; y no siempre es pacífico, pues a veces se ha convertido en una lucha abierta contra las fuerzas del Estado afectado.

El Embargo

PAISES NEUTRALES

Los países neutrales también pueden hacer uso de este derecho sobre los bienes muebles, especialmente buques y aeronaves de los beligerantes que se encuentran en su territorio.

NO "DERECHO DE ANGARIA"

Tampoco debe confundirse con el llamado “Derecho de Angaria” que consiste en la facultad que tienen los beligerantes de utilizar, requisar y, a veces, destruir los bienes muebles en el caso que se encuentren dentro de su territorio o en el que ocupan de sus adversarios o en el mar libre.

NO "ARRET DE PRINCE"

Cuando el embargo es de buques mercantes, no debe confundírsele con el “Arret de Prince”, que se realiza mediante la detención de buques mercantes extranjeros como una medida para evitar la difusión de noticias en circunstancias previas a una posible guerra.

Esta medida puede caer dentro de las represalias y se caracteriza por el aseguramiento “toma” de buques o aeronaves e incluso mercaderías del país contra el cual se quieren aplicar estas medidas coercitivas.

El Boicot

En el fondo, el boicot no es sino una forma de represalia, pero no es una medida dispuesta por el Estado sino adoptada por los habitantes respondiendo a una sentimiento que domina en ellos, el cual se traduce en un movimiento de resistencia pasiva y de carácter individual.Mientras así sea y el Gobierno o sus funcionarios no participen en ello de un modo directo o indirecto, el Estado no puede ser responsabilizado.Sin embargo, corresponde a las autoridades locales proceder, según las circunstancias, a fin de evitar que esa actitud adquiera formas o caracteres que puedan comprometer las relaciones con el otro Estado afectado. 

FORMA TÍPICA

Generalmente se concreta en la negativa a adquirir productos del referido país, y esa medida es adoptada como protesta contra un acto considerado perjudicial y realizada con el propósito de inducir al Estado referido a rectificar su actitud inamistosa u hostil.

Consiste en la negativa sistemática y generalizada en la población de mantener contacto con las cosas o con las personas provenientes de determinado Estado extranjero.

La Retorsión

CALIFICACIÓN

Los Estados contestan muchas veces a un acto ilícito de su adversario con una acción que, aun siendo poco amistosa, se mantiene dentro de los límites del Derecho Internacional Público, y una reacción de esta índole es también retorsión. De ahí que la retorsión pueda considerarse como una sanción del Derecho Internacional Público.

La forma más moderada de autotutela. Consiste, en general, en que a un acto lícito pero poco amistoso se contesta con otro acto también poco amistoso, pero lícito.

Hay retorsión cuando un Estado aplica a otro Estado la misma restricción o prohibición que éste, en uso de un derecho, ha aplicado en detrimento de los intereses de aquél.

La Represalia

CONSECUENCIAS

El ejercicio de las represalias conduce a menudo a situaciones peligrosas. Incita a los Estados en conflicto a contestar una represalia con otra nueva y a menudo más gravosa, de manera que los actos sucesivos y crecientes de fuerza pueden desembocar  en una guerra. 

CONDICIONES

Las represalias deben recaer sobre los buques o los intereses del Estado culpable y no sobre las personas en particular, aunque sean sus nacionales; deben ser proporcionadas al hecho que las determina; y no deben lesionar directamente a los Estados extranjeros o a sus nacionales

FORMAS

Pueden consistir en la ruptura de las relaciones diplomáticas, en negar la entrada a puerto a los buques que llevan la bandera del Estado culpable, en proceder al embargo o retención de esos buques que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado lesionado, etc.

CONCEPTO

Esta consiste en la adopción con respecto a un Estado de ciertas medidas de fuerza, que se estimen más conducentes para imponerle una rectificación a su conducta, en respuesta a un acto ilícito realizado en perjuicio de los derechos propios del Estado o de sus nacionales y cuyas consecuencias rehúsa reparar.Las medidas que pueden adoptarse a título de represalias son determinadas por las circunstancias de cada caso.

EL CONFLICTO

"El conflicto es luz y sombra, peligro y oportunidad, estabilidad y cambio, fortaleza y debilidad, el impulso para avanzar y el obstaculo que se opone. Todos los conflictos contienen la semilla de la creación y la destrucción".
(Sun Tzu: "El Arte de la Guerra")


Conflicto: el peligro como oportunidad.

TEORÍAS SOBRE EL CONFLICTO

Subtema

http://tinyurl.com/ybrdmjfk


Teorías del Conflicto

TEORÍAS POSITIVAS

TEORIAS CONFLICTUALISTAS

TEORÍA LIBERAL DEL CONFLICTO

TEORÍA MARXISTA DEL CONFLICTO

TEORÍAS NEGATIVAS

TEORÍAS FUNCIONALISTAS

TEORÍA GENERAL DEL CONFLICTO

La concepción y las actitudes existentes en nuestro entorno con relación al conflicto determinan (negativamente) nuestro comportamiento en las situaciones conflictivas.

PAUTAS PARA PROMOVER DECURSOS POSITIVOS

HABILIDADES

Disciplinares

Comunicativas

Receptor

Emisor

BUENA DISPOSICION

Enfocar el conflicto y nuestro papel en él de forma completamente distinta.

Examinar y en su caso transformar partes de nuestros sistemas de creencias.

Experimentar e intentar nuevos modos de acercamiento al conflicto.

TOMAR CONCIENCIA

¿Que puede ayudar a que el conflicto se resuelva de otro modo?

¿Cómo nos sentimos y reaccionamos?

¿Cómo respondemos normalmente a las situaciones de conflicto?

EL CICLO DEL CONFLICTO

Fase 4: El Resultado

El resultado depende de la dinámica de la interacción entre los sujetos que escenifican el conflicto que se ha configurado.


Un resultado positivo suele corresponder a una dinámica proactiva de interacción entre los sujetos en conflicto. La dinámica proactiva es reflexiva, pacifica pero firme, lógica y dialógica. Es incluyente.


Un resultado negativo suele corresponder a una dinámica reactiva de interacción entre los sujetos en conflicto. La dinámica reactiva es irreflexiva, agresiva, absurda e impositiva. Es excluyente. La indiferencia puede ser una forma de dinámica reactiva.

DESESCALAMIENTO

Se buscan soluciones

Reconocimiento de intereses y necesidades

Dialogo entre los implicados (directo o indirecto)

Reducción o eliminación de amenazas

Expresión de las emociones en forma controlada

ESCALAMIENTO

Se asumen conductas de agresión

Se involucran más personas en el conflicto

Uno de los implicados se siente amenazado por el otro

Aumentan las manifestaciones de cólera, miedo o frustración.

Fase 3: La Respuesta

La respuesta es la fase del desarrollo del conflicto que se desenvuelve a partir de su configuración. La respuesta puede ser simplemente reactiva, proactiva o indiferente.


Desde su sistema de actitudes y creencias, las personas suelen tener un modelo de respuesta al conflicto.

Fase 2: El Conflicto

De la diferencia brota el desacuerdo, del desacuerdo puede surgir la percepción de un problema; aquí el problema es la previsión de que la diversa forma que el otro piensa, actúa o no actúa, puede representarnos una dificultad, obstáculo, amenaza, pérdida u otro efecto negativo, respecto un objetivo que deseamos y sentimos que tenemos derecho a alcanzar.


Cuando este problema se expresa al otro sujeto, se manifiesta la disputa; se le reclama, sugiere, exige, amenaza a ese otro sujeto sobre lo que piensa, actúa o no actúa y la forma que incide o puede incidir negativamente en nuestros objetivos.


Cuando el otro sujeto responde la disputa, se configura el conflicto en el mundo exterior.


El conflicto es un proceso inherente a las relaciones sociales, es inevitable en todo marco de relación, se produce entre niños en el patio de la escuela y entre países a nivel internacional. Es un fenómeno, por lo tanto, ubicuo y universal.



Fase 1: Actitudes y Creencias

El ciclo inicia con base en la diferenciación de actitudes y creencias sobre el conflicto.

Nuestras propias experiencia en los conflictos.

Actitudes y conductas vistos en los medios de comunicación.

Los modelos de conducta de padres, profesores y amigos.

Mensajes recibidos en la infancia sobre los conflictos

NIVELES DEL CONFLICTO

INTERGRUPAL

En este último nivel el conflicto se produce entre dos grupos: dos naciones en guerra, sindicatos y patronal, etc. En este nivel el conflicto es muy complicado debido a la gran cantidad de gente implicada y a las interacciones entre ellos.

INTRAGRUPAL

Este tipo de conflicto se da dentro de un pequeño grupo: dentro de las familias, corporaciones, clases. etc. En este nivel se analiza como el conflicto afecta a la capacidad del grupo para resolver sus disputas y continuar persiguiendo eficazmente sus objetivos.

INTERPERSONAL

Este tipo de conflictos ocurre entre distintas personas: (marido/mujer), (jefe/subordinado), (amigos). La mayoría de la Teoría sobre Negociación y Mediación se refiere a la resolución de conflictos interpersonales.

INTRAPERSONAL O PSIQUICO

En este nivel el conflicto ocurre dentro de los individuos. El origen de los conflictos incluye ideas, pensamientos, emociones, valores, predisposiciones, impulsos, que entran en colisión unos con otros. Estos conflictos son más propios de las Ciencias Psicológicas que de la disciplina de Análisis y Resolución de Conflictos.

TIPOLOGIA

Conflictos de Valores

Diferentes

Religión

Ideología

Modos de Vida

Metas Valiosas Intrínsecamente Excluyentes

Diferentes Criterios de Evaluación de Ideas o Comportamientos

Conflictos Estructurales

Las Restricciones de Tiempo.

Los factores físicos, geográficos o ambientales que dificultan la cooperación.

La Desigualdad de Poder y la Autoridad

Desigualdad del Control, la Propiedad o la Asignación de Recursos

Pautas Destructivas de Comportamiento e Interacción

Conflictos de Intereses

Diferencia de Intereses Psicológicos

Diferencia de intereses adjetivos

Diferencia de intereses sustantivos

El carácter competitivo percibido o real

Conflictos de Información

Diferencias de Procedimientos de Evaluación

Diferencias de Interpretación

Diferencias de Opinión

Información Errónea

Falta de Información

Conflictos de Relación

Comportamiento Negativo Repetitivo

Comunicación Mediocre

Estereotipos

Emociones Intensas

DEFINICIÓN GENERAL DE CONFLICTO

El conflicto es la interacción de personas interdependientes que perciben objetivos incompatibles e interferencias mutuas en la consecución de esos objetivos.

CONCEPTOS RELACIONADOS

GUERRA

En este punto, la violencia ha escalado hasta convertirse en el método para ganar el conflicto.

VIOLENCIA

La violencia aparece en situaciones de escalada del conflicto. Es un tipo de respuesta al mismo.


Tipologías Básicas de Violencia:

Física.

Emocional o Psicológica.


VIOLENCIA VERBAL

Se puede definir como una golpiza que no deja evidencias, como las magulladuras de las golpizas físicas, sufren en silencio y en aislamiento.



3

La clave de la sanidad está en reconocer el abuso verbal por lo que es y comenzar a tomar pasos deliberados para detenerlo y traer sanidad. Dado que el abusador suele usar la negación, la responsabilidad por reconocer el abuso verbal suele estar en la pareja.

2

La victima suele ser el blanco de arranques ira, el sarcasmo o una fria indiferencia. La reacción del abusador ante estas acciones a menudo está recubierta de una actitud "¿Que te pasa a tí?". Se la acusa de hacer de "hacer de todo una montaña". Con el tiempo, ella pierde su equilibrio y seguridad y comienza a preguntarse si ella es la que está loca.

1

El abuso verbal suele ser difícil ver, ya que raramente hay cicatrices visibles, a menos que haya habido abuso físico. Pero a menudo es menos visible simplemente porque el abuso tal vez siempre ocurra en privado. Pero a menudo es menos visible simplemente porque el abuso tal vez siempre ocurra en privado. La victima del abuso verbal vive en un mundo cada vez más confuso.


El victimario puede ser una clase de persona en público y otra en privado.

VIOLENCIA FÍSICA

Es todo de agresión en el cuerpo, que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control.

Violencia Indirecta

Violencia Indirecta:


Arrojar elementos extraños.

Usar armas blancas propias.

Usar armas de fuego, cualquiera fuere su clase.

Violencia Directa

Violencia Directa:

Golpes de puño.

Empujones.

Apretar el cuello con intenciones de asfixia.

Sacudir.

Patear.

Morder.

Cachetear.

Intentar ahogar.


Por lo general es un maltrato visible.


CONFLICTO

En un conflicto las partes perciben que sus intereses o necesidades parecen incompatibles.

DISPUTA

La disputa ocurre cuando una parte reconoce ante otra las diferencias, el desacuerdo o el problema.

La disputa es la parte pública del problema,

PROBLEMA

Los problemas surgen cuando los desacuerdos y diferencias tienen alguna consecuencia para, al menos, una de las partes. Los problemas se pueden evitar en ocasiones, pero son molestos, costosos o ambos. La vida diaria de la gente es una serie de problemas resueltos. Los problemas no resueltos tienen el potencial de escalar y entrar en crisis o de resolverse.

DESACUERDO

El desacuerdo surge cuando las personas expresan sus preferencias y prioridades en comparación con las preferencias y prioridades de otras personas. El desacuerdo puede no tener consecuencias negativas y puede ocurrir que no haya necesidad de solucionar el desacuerdo.

DIFERENCIAS

Las personas somos diferentes por nacimiento.

Las diferencias hacen la vida interesante.

La diferencia, por si misma, no es una causa del conflicto.

VALORACIÓN DEL CONFLICTO

PUNTO CLAVE

El punto clave de esta situación se refiere a la siguiente pregunta: ¿Que es lo que determina que un conflicto adopte un derrotero u otro?


  1. Derrotero positivo
  2. Derrotero negativo

Valoración Positiva

Hoy en día, sin embargo, consideramos que el conflicto es un rasgo inevitable de las relaciones sociales. El problema estriba en que todo conflicto puede adoptar un curso constructivo o destructivo y por lo tanto la cuestión no es tanto eliminar o prevenir el conflicto, sino saber asumir dichas situaciones conflictivas y enfrentar a ellas con los recursos suficientes para que todos los implicados en dichas situaciones , salgamos enriquecidos de ellas.

Funciones y Valores Positivos

(...) en un plano más concreto, el conflicto ayuda a aprender nuevos y mejores modos de responder a los problemas, a construir relaciones mejores y más duraderas, a conocernos mejor a nosotros mismos y a los demás.


Una vez que el sujeto ha experimentado los beneficios de una resolución de conflictos positiva, aumenta la probabilidad de que alcance nuevas soluciones positivas en los conflictos futuros.

Ayuda a establecer las identidades

Grupales

Personales

Es la raíz del cambio personal y social

Estimula el interés y la curiosidad

Evita los estancamientos

Valoración Negativa

Hasta muy recientemente, tanto los científicos sociales como la creencia popular consideraban el conflicto como algo negativoA que había que evitar, algo relacionado con la psicopatología, con los desórdenes sociales y la guerra.

(Véase como ejemplo ilustrativo la definición de "Conficto" en el Diccionario de la RAE (1994).

Conflicto con Derroteros Negativos

Círculos viciosos que perpetúan relaciones antagónicas, hóstiles, etc.

TRANSVERSAL