El estado civil de una persona se determina principalmente por su relación dentro de la familia y puede ser influenciado por factores como el parentesco, el matrimonio, el divorcio y el concubinato.
Registro Civil es una institución que tiene como objeto hacer constar de una manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él. El Registro Civil, no sólo está constituido por el conjunto de oficinas y libros en donde se hacen constar los mencionados actos, sino que es fundamentalmente una institución de orden público, que funciona bajo un sistema de publicidad y que permite el control por parte del estado de los actos más trascendentales de la vida de las personas físicas: nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción, reconocimiento de hijos, adopción, tutela y emancipación.
ANTECEDENTES
La institución del registro civil es relativamente moderna y data del siglo pasado en cuanto a su carácter de sistema constituido por el Estado. Su origen es eclesiástico, manifestándose a través de los registros parroquiales, hasta que surge la idea de independizar los actos del estado civil de las creencias religiosas. Este principio de la secularización no es sino la consecuencia de una manifestación más general: la ruptura entre la Iglesia y el Estado. "Fue en el Concilio ecuménico de Trento, donde se adoptó el acuerdo de instituir en cada parroquia tres libros para registrar en ellos los nacimientos, las defunciones y los casamientos según hemos dicho. . . " "La revolución francesa también dejó sentir su influencia sobre tales registros parroquiales".
DEFINICIÓN Y CARACTERSTICAS
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Las actas del Registro Civil son instrumentos en los que constan de manera auténtica actos o hechos jurídicos relativos al estado civil de las personas. Deben hacerse constar en los libros que señala la ley, dando fe de los mismos el Oficial del Registro Civil competente.
En las actas del Registro Civil, intervienen:
1-El Oficial del Registro Civil, que las redacta y autoriza.
2-La parte o partes.
3-Los testigos.
4-Los declarantes para ciertos actos como el nacimiento o la defunción.
Las partes son las personas de cuyo estado se trata, constituyendo el objeto del acta; los testigos son aquellos que hacen constar la veracidad de algunos hechos mencionados en el instrumento y, los declarantes, las personas que comparecen ante el Oficial para informarle sobre los hechos que está encargado de hacer constar en ciertas actas, como las de nacimiento o defunción.
AUTENTICIDAD DE LAS
ACTAS DEL REGISTRO CVIL
Dada la importancia que tienen los diversos actos del Registro Civil respecto a la persona física, supuesto que determinan su principio (nacimiento), su capacidad (emancipación, tutela, minoría o mayoría de edad, interdicción) o su fin (muerte), el Estado ha tenido especial interés en que tales actos consten de manera auténtica y, por tanto, que en principio sólo puedan comprobarse también en una forma indiscutible, mediante los testimonios que expida el encargado del Registro.
El artículo 39 es de fundamental importancia, ya que precisa y concreta la función del Registro Civil, dándole carácter solemne a algunos actos relativos al estado civil de las personas que sólo pueden otorgarse ante los oficiales que la ley indica y en los libros correspondientes.
FORMA SUPLETORIA
DE PRUBA
En México se ha abusado de la posibilidad a que alude el artículo 40 del Código Civil, bajo el pretexto de que con motivo de la Revolución fueron incendiados algunos registros de la República o se perdieron sus libros. Generalmente se descuida justificar el requisito exigido por el precepto, o sea, que por las circunstancias del caso concreto se pueda suponer que en los registros perdidos, ilegibles o faltantes se encontraba el acta que se afirma existió, pues no basta con probar el hecho general de la pérdida o destrucción de los libros en un determinado registro, o la falta de hojas de aquéllos. De esta suerte la forma supletoria de prueba por instrumentos o testigos a que se refiere el artículo deberá abarcar dos puntos:
1.-Que el conjunto de circunstancias del caso concreto hacen suponer que precisamente el acta que se afirma existió, se otorgó o asentó en los libros perdidos o destruidos, o en las hojas faltantes.
2.-Que el acto del estado civil o el estado de que se trate, son ciertos o existentes, para cuyo efecto la prueba supletoria deberá recaer sobre su contenido, circunstancias y demás elementos.
Art. 40.- Para los efectos del artículo 35, la Ley del Registro Civil y el Reglamento
establecerán las técnicas que se emplearán para la conservación perenne de los
documentos de la Institución.
LOS ACTOS DEL ESTADO
CIVIL NO SON PERSONALÍSIMOS
Pueden celebrarse por conducto de un representante especialmente autorizado al efecto. Para ciertas actas se requiere que el Oficial del Registro Civil tenga a la vista al individuo cuya situación se registra, pues el Art. 54 exige que se presente el niño ante el citado Oficial, bien sea en su oficina o en la casa donde hubiere nacido. Para las actas de defunción previene el Art. 117 que el Oficial se asegure suficientemente del fallecimiento, para lo cual es bastante en los casos regulares con el certificado médico de defunción o la constancia a que se refiere el. Art. 121.
OTRAS CARACTERÍSTICAS DE
LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Dada la importancia de las actas del estado civil, se exige que los testigos sean mayores de edad, circunstancia que no se requiere para los testigos en juicios civiles o penales, bastando sólo con que tengan la edad necesaria para poder informar conscientemente.
RECTIFICACIÓN DE LAS
ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
De acuerdo con el artículo 135 de nuestro Código Civil vigente, sólo puede rectificarse un acta del estado civil por dos causas: a) Por falsedad, alegando que el suceso registrado no pasó y b) Por enmienda es decir, porque se haya cometido un error u omisión en el acta. Puede ocurrir, sin embargo, que el acta haya sido formada erróneamente (un nombre o una fecha fueron escritos equivocadamente) que en ella se haya incurrido en una emisión, que contenga una enunciación que no debió ser acogida. Puede suceder también que una declaración que debía hacerse no haya sido hecha de modo que no hay acta (ejemplo: un nacimiento, una muerte no fue declarada). Puede ocurrir finalmente que el registro debidamente firmado haya sido destruido en el doble original o que páginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegibles
REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL
Aún cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.
NOCIONES
GENERALES
Generalmente se considera en la doctrina que el estado (civil o político) de una persona consiste en la situación
jurídica concreta que guarda en la relación con la familia, el Estado o la Nación , en el primer caso, lleva el nombre de estado civil o de familia y se descompone en las distintas calidades de hijo, padre, esposo o pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción. En el segundo caso, el estado se denomina político y precisa la situación del individuo o de la persona moral respecto a la Nación o al Estado a que pertenezca, para determinar las calidades de nacional o extranjero. Asimismo, el nacional puede llegar a ser ciudadano, cumpliendo ciertos requisitos que en nuestro derecho consisten en ser mayor de edad (o de dieciocho años si es casado) y tener un modo honesto de vivir.
PRUEBA DEL
ESTADO CIVIL
a) En principio el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias del Registro Civil, salvo las excepciones a que aluden los artículos 40, 341, 342 y 343.
b) Para justificar la filiación de los hijos de matrimonio se requiere por regla general la partida de su nacimiento y el acta de enlace de sus padres.
c) Son también necesarias con las excepciones que después indicaremos, actas del estado civil para acreditar el parentesco en general, en los casos de herencia o reclamación de alimentos; así como para ejercitar los derechos inherentes a la patria potestad, a la adopción o a la tutela en su caso, para invocar y exigir los efectos de la sociedad conyugal y para obtener determinados beneficios en los casos de ausencia.
Art. 40.--Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren
ilegibles o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo delos registros se ha inutilizado y existe el otro ejemplar, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Art. 341.-A falta de actas o si éstas fueron defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos
los medios de prueba, que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Art. 342.-Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a estos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
DERECHOS DEL
ESTADO CIVIL
El estado civil de las personas origina determinados derechos subjetivos unos patrimoniales y otros no valorizables en dinero. Tales son los derechos de heredar en la sucesión legítima, de exigir alimentos y de llevar el apellido de los progenitores.
En cuanto a la mujer casada, no obstante que la ley no lo indica, es costumbre que lleve el apellido de su esposo, pero después del propio. En el sentido de que la mujer casada pierde su apellido para usar
el de su esposo, carece en lo absoluto de fundamento jurídico y constituye, además, una fuente inagotable de continuas confusiones por lo que se refiere a la identificación de las mujeres casadas y a sus bienes. Siendo justamente la finalidad del nombre o apellido la de identificar a las personas, su interés social se frustra y, por lo tanto, no es licito admitir como costumbre jurídica ésta que se viene comentando.
FUENTES DEL
ESTADO CIVIL
Constituyendo el estado civil de las
personas una situación jurídica que se determina por la relación que las mismas guardan dentro del seno de la familia, podemos considerar como fuentes de dicho estado, las siguientes:
a) parentesco
b) matrimonio
c) divorcio
d) concubinato
EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS RELATIVAS
AL ESTADO CIVIL
En relación con el estado civil de las personas se presenta el problema referente a los efectos de una sentencia que declare o constituya un estado civil, es decir, de determinar el alcance que tenga no sólo relativamente a los litigantes, sino a los terceros que no han intervenido en el juicio. Es principio de derecho procesal que la sentencia sólo surta efectos entre las partes litigantes; la sentencia ejecutoriada constituye la verdad legal aun cuando en ocasiones no corresponda a la realidad. En las sentencias declarativas del estado civil, en ocasiones la ley otorga la acción o la excepción sólo a un sujeto. Una vez intentada la acción, entonces la sentencia tendrá carácter absoluto, porque ya nadie podrá discutir ese estado civil.
Resultados adquiridos: autoridad absoluta atribuida:
1-A las sentencias sobre el nombre. Ya vimos que unánimemente se atribuye autoridad absoluta a las sentencias sobre el nombre, de las personas. La naturaleza misma de la cuestión se opone a que una misma persona pudiera ser Pérez para unas, Gómez para otras, y González para las demás.
2- A las sentencias constitutivas de estado. a misma solución se ha impuesto en lo que concierne a las sentencias constitutivas de estado, que sin como verdaderas actas de nacimiento respecto del estado que crean; no se puede estar divorciado o sujeto a la separación de cuerpos para unos y no para otros.
3-A las sentencias dictadas sobre una acción de estado reservada a una persona determinada. La fuerza de la lógica
ha conducido, en tercer lugar, a la autoridad absoluta de las sentencias sobre el estado, cuando la acción sólo puede ser ejercitada por una persona determinada, como en el caso de desconocimiento de paternidad, art. 312-318
ACCIONES DEL
ESTADO CIVIL
Bonnecase :
"Dados los caracteres y la noción del estado de las personas, parecería que toda persona debiera nacer a la vida jurídica con su verdadero estado, y que no existiría la oportunidad de ocuparse de discutir o de establecer un estado. Encontrándose la individuación social constituida, en su mayor parte, por el estado de las personas, y siendo de orden público esta individuación, debería ser así a priori. Pero, la realidad es menos sencilla, como lo demuestran las acciones de reclamación y desconocimiento de estado. El objeto de la primera es que se atribuya a una persona determinada su verdadero estado, del cual se encuentra privada, por cualquiera razón. En cambio, la segunda tiene por objeto impedir a una persona que se atribuya un estado que no es suyo y del cual, jurídicamente o de hecho, se beneficia o pretende beneficiarse. El mecanismo de estas acciona de estado se presenta, en realidad, en la forma siguiente:
1-La acción de reclamación de estado procede cuando una persona se cree con derecho a exigir en su favor un estado que, jurídicamente o de hecho, no tiene.
2-Esta acción de reclamación de estado por sí misma evoca la de desconocimiento, por parte de aquellas personas a quienes perjudicaría la procedencia de aquélla.
3-Pero la acción de desconocimiento de estado no siempre será provocada por una acción de reclamación de estado previa; puede suceder que ante una situación que parecía adquirida, y que atribuía a un individuo un estado determinado, existan personas interesadas que se crean con derecho para alegar ese estado, y que, en consecuencia, ejerciten una do de desconocimiento"
POSESIÓN DEL
ESTADO
Posesión es un estado de hecho que revela un poder físico del hombre sobre las cosas y que produce consecuencias jurídicas este concepto que pertenece al orden patrimonial que se manifiesta a través de datos apreciables por los sentidos (actos que revelan un poder físico sobre las cosas), ha sido extendido por analogía a un estado jurídico extrapatrimonial, por cuanto que también es susceptible de posesión, como situación de hecho en la que el poseedor se ostenta pública y privadamente con todas las calidades y prerrogativas del titular legítimo de un cierto estado civil o político. En el Código Civil vigente, al reglamentarse la situación jurídica de los hijos legítimos y naturales, se alude a la posesión de estado de hijo legítimo o natural en los artículos 343, 382 y 384. Este último precepto estatuye que la prueba de esa posesión se realiza demostrando que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Art. 343.-Si un individuo ha sido reconocido constantemente corno hijo
de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren alguna de las circunstancias siguientes:
I.-Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que
es su padre. con anuencia de éste:
II.-Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido en su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.-Que el presunto padre tenga la edad exigida por el articulo 361.
Art. 382.-La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:
II.-Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
Art. 384.-La posesión de estado, para los efectos de la fracción 11 del articulo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
DERECHOS Y CARACTERÍSTICAS
DEL ESTADO CIVIL
De esta naturaleza del estado civil deriva la tesis de que el mismo crea derechos en favor de la persona. Es decir, es algo independiente de la misma, que supone previamente su existencia o constitución. El sentido lato el estado de las personas es un valor de orden extrapatrimonial y, por tanto, indivisible e inalienable. Con relación al estado de las personas, la ley otorga dos acciones
fundamentales: la de reclamación de estado y la de desconocimiento del mismo. En la primera se faculta a quien carece de un cierto estado, para exigirlo, si se cree con derecho al mismo. En la segunda acción, el titular de un determinado estado está facultado para impedir que otro se atribuya éste o perciba los beneficios morales y patrimoniales inherentes al mismo.
ESTADO Y CAPACIDAD
Se discute en doctrina si la capacidad forma parte del estado de las personas, o bien, si son aspectos que deben considerarse jurídicamente en forma separada. Para Bonnecase la distinción debe ser radical, en virtud de que en el estado de las personas sólo se atiende a la relación que guardan con la familia, el Estado o la Nación, es decir, respecto a grupos determinados, sin tomar en cuenta la aptitud de las mismas para adquirir o ejercitar derechos y obligaciones. Por el contrario, en concepto de Planiol el estado de las personas no es simple, sino complejo, por manifestarse en tres distintas direcciones:
a) Como situación de orden político en las calidades de nacional y ciudadano; b) Como situación de orden familiar en el estado civil o de familia, y
c) Atendiendo a la situación física de la persona, como estado personal.
"El estado de las personas escriben dichos autores es el conjunto de las cualidades constitutivas que distinguen al individuo en la sociedad y en la
familia. Estas dependen de tres hechos o situaciones, que son: la nacionalidad,
el matrimonio, el parentesco por consanguinidad o por afinidad".
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
DEL ESTADO CIVIL
Art. 34.- El estado civil de las personas es de orden público, es indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de posesión. No será materia de convalidación, disminución, desconocimiento, transacción ni de compromiso en árbitros; sin embargo, sí será válida la transacción que verse sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de estado civil pudieran derivarse a favor de una persona.
Art. 34 Bis.- Son fuentes del estado civil, el parentesco, el matrimonio, y el divorcio.
Art. 34 Bis I.- Posesión de estado civil es la conducta reiterada que en forma pública hace una persona, de un estado civil.
Art. 34 Bis II.- Para acreditar la posesión de estado civil se deberá atender, el trato y comportamiento en el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones sociales y de familia.
El estado civil es básicamente la situación en la que una persona física se encuentra, y esta situaciones provienen de las relaciones que tenga esta persona, ya sean de parentesco o sentimentales.