by Iván Gómez Torres 2 days ago
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DERECHO PROCESAL PENAL
DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
DERECHO PENAL PARTE GENERAL
PERÚ
Página oficial
1.
Diversas materias
DISTRITALES
REGIONALES
NACIONALES
2004
RN 1062-2004, SPP, 22.12.2004
Enlace de respaldo
SECCIÓN III LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
TÍTULO XI LA INCAUTACIÓN
Art. 320.- Pérdida de eficacia de la incautación
Art. 319.- Variación y reexamen de la incautación
Art. 318.- Bienes incautados
Art. 317.- Intervención judicial
Art. 316.- Objeto de la incautación
TÍTULO IX OTRAS MEDIDAS REALES
Art. 315.- Variación y cesación. Trámite y recurso
Art. 314.- Pensión anticipada de alimentos
Art. 313-A.- Medidas cautelares en casos de responsabilidad administrativa autónoma de personas jurídicas
Art. 313.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas
Art. 312-A.- Secuestro conservatorio
Art. 312.- Medidas anticipadas
Art. 311.- Desalojo preventivo
Art. 310.- Orden de inhibición
TÍTULO VIII EL EMBARGO
Art. 309.- Trámite de la apelación en segunda instancia
Art. 308.- Desafectación y tercería
Art. 307.- Autorización para vender el bien embargado
Art. 306.- Sentencia firme y embargo
Art. 305.- Variación y alzamiento de la medida de embargo
Art. 304.- Ejecución e impugnación del auto de embargo
Art. 303.- Embargo
Art. 302.- Indagación sobre bienes embargables
TÍTULO VII LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
Art. 301.- Concurrencia con la comparecencia restrictiva y trámite
Art. 300.- Sustitución o acumulación
Art. 299.- Duración
Art. 298.- Clases
Art. 297.- Requisitos
TÍTULO VI EL IMPEDIMENTO DE SALIDA
Art. 296.- Resolución y audiencia
Art. 295.- Solicitud del Fiscal
TÍTULO V LA INTERNACIÓN PREVENTIVA
Art. 294.- Internamiento previo para observación y examen
Art. 293.- Presupuestos
TÍTULO IV LA COMPARECENCIA
Art. 292-A.- Comparecencia restrictiva para el Policía Nacional del Perú
Art. 292.- Notificaciones especiales
Art. 291.- Comparecencia simple
Art. 290.- Detención domiciliaria
Art. 289.- La caución
Art. 288.- Las restricciones
Art. 287-A.- Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal
Art. 287.- La comparecencia restrictiva
Art. 286.- Presupuestos
TÍTULO III LA PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO VI LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 285.- Revocatoria
Art. 284.- Impugnación
Art. 283.- Cesación de la prisión preventiva
CAPÍTULO V LA INCOMUNICACIÓN
Art. 282.- Cese
Art. 281.- Derechos
Art. 280.- Incomunicación
CAPÍTULO IV LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 279.- Cambio de comparecencia por prisión preventiva
CAPÍTULO III LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 278.- Apelación
CAPÍTULO II LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 277.- Conocimiento de la Sala
Art. 276.- Revocatoria de la libertad
Art. 275.- Cómputo del plazo de la prisión preventiva
Art. 274.- Prolongación de la prisión preventiva
Art. 273.- Libertad del imputado
Art. 272.- Duración
CAPÍTULO I LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Art. 271.- Audiencia y resolución
Art. 270.- Peligro de obstaculización
Art. 269.- Peligro de fuga
Art. 268.- Presupuestos materiales
TÍTULO II LA DETENCIÓN
Art. 267.- Recurso de apelación
Art. 266.- Detención judicial en caso de flagrancia
Art. 265.- Detención preliminar incomunicada
Art. 264.- Plazo de la detención
Art. 263.- Deberes de la policía
Art. 262.- Motivación del auto de detención
Art. 261.- Detención preliminar judicial
Art. 260.- Arresto ciudadano
Art. 259.- Detención policial
TÍTULO I PRECEPTOS GENERALES
Art. 258.- Intervención de los sujetos procesales
Art. 257.- Impugnación
Art. 256.- Sustitución o acumulación
Art. 255.- Legitimación y variabilidad
Art. 254.- Requisitos y trámite del auto judicial
Art. 253.- Principios y finalidad
SECCIÓN II LA PRUEBA
SECCIÓN I PRECEPTOS GENERALES
TÍTULO XIX Delitos contra la fe pública (Art. 427 - 439 CP)
Art. 427 Falsificación de documentos
TÍTULO XVIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Art. 361 - 426 CP)
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES (Art. 425-426 CP)
CAPÍTULO III DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 402-424 CP)
CAPÍTULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (Art. 376-401 CP)
SECCIÓN IV CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (Art. 393-401-C CP)
SECCIÓN III PECULADO (Art. 387-392 CP)
SECCIÓN II CONCUSIÓN (Art. 381-386 CP)
Art. 386.- Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares
Art. 385.- Patrocinio ilegal
Art. 384.- Colusión simple y agravada
Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o en cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos por el Estado, concentrándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Colusión
"Artículo 384.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384.- Colusión
El funcionario o servidor público que, interviniendo por razón de su cargo o comisión especial en cualquiera de las contrataciones o negocios públicos mediante concertación ilegal con los interesados, defraudare patrimonialmente(*) al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.”(**)
(*) De conformidad con el Resolutivo 1 del Expediente Nº 00017-2011-PI-TC, publicado el 07 junio 2012, se declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido a la modificación del presente artículo a través de la ley Nº 29703 y en consecuencia nulo y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente”.
(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley N° 30111, publicada el 26 noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1243, publicado el 22 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años;inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 ; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” (*)(**)
(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.
(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31178, publicada el 28 abril 2021, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 384. Colusión simple y agravada
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concierta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de cinco a veinte años; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años; inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.
2. La conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las diez unidades impositivas tributarias.
3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional."
Art. 383.- Cobro indebido
Art. 382.- Concusión
SECCIÓN I ABUSO DE AUTORIDAD (Art. 376-380 CP
Art. 381.- Nombramiento o aceptación ilegal
Art. 380.- Abandono de cargo
Art. 379.- Requerimiento indebdo de la fuerza pública
Art. 378.- Denegación o deficiente apoyo policial
Art. 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
Art. 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles
Art. 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios
Art. 376.- Abuso de autoridad
CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES (Art. 361-375 CP)
TÍTULO XVII Delitos contra la voluntad popular (Art. 354 - 360 CP)
TÍTULO XVI Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional (Art. 346 - 353 CP)
TÍTULO XV Delitos contra el Estado y la defensa nacional (Art. 325 - 345 CP)
TÍTULO XIV-A Delitos contra la humanidad (Art. 319 - 324 CP)
TÍTULO XIV Delitos contra la tranquilidad pública (Art. 315 - 318 CP)
CAPÍTULO II TERRORISMO Derogado
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA (Art. 315-318 CP)
Art. 318-A.- Delito de intermediación onera de órganos y tejidos - Art. 129-P.- Delito de intermediación onera de órganos y tejidos
Art. 318.- Ofensas a la memoria de los muertos
Art. 317-B.- Banda criminal
Art. 317-A.- Marcaje o reglaje
Art. 317.- Organización criminal
Agrupación ilícita
Artículo 317.- El que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho, de ser miembro de la agrupación, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la agrupación esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 317.- Asociación ilícita
El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 317.- Asociación ilícita
El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin”.(*) (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 317. - Asociación ilícita
El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.
c) Cuando el agente es quien financia la organización."(*)
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1181, publicado el 27 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 317.- Asociación ilícita
El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:
a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108,108-C, 108-D 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307- A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.
b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.
c) Cuando el agente es quién financia la organización.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1244, publicado el 29 octubre 2016, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 317.- Organización Criminal
El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada, concertada o coordinada, se repartan diversas tareas o funciones, destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8).
La pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días - multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4) y 8) en los siguientes supuestos:
Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental. ”
CONCORDANCIAS: D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos)
Jesús Luis Miranda Contreras Exp. 07642-2021-0-3207-JR-PE-01
Art. 316-A Apología del delito de terrorismo
Art. 316 Apología
Art. 315-A Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública
Art. 315 Disturbios
TÍTULO XIII Delitos ambientales (Art. 304 - 314-D CP)
TÍTULO XII Delitos contra la seguridad pública (Art. 273 - 303-A CP)
CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS (Art. 303-A CP)
CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA SALUD (Art. 286 - 303 CP)
SECCIÓN II TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS (Art. 296 - 303 CP)
Art. 296
Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas
Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que, a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias de que trata el párrafo anterior, será reprimido con la misma pena.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28002, publicada el 17 junio 2003, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 29037, publicada el 12 junio 2007, la misma que entró en vigencia, al día siguiente de la publicación de sus normas reglamentarias, según su Primera Disposición Final ,cuyo texto es el siguiente:
“ El que a sabiendas comercializa materias primas destinadas a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4).
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa.
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa."(*)(**)
(*) De conformidad con el Numeral 6 del Artículo 1 de la Ley N° 30794, publicada el 18 junio 2018, se establece como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por el delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el presente artículo. La citada ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar el requisito señalado en el artículo 1 de la citada ley.
(**) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1367 , publicado el 29 julio 2018, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) , 2) y 4) .
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que introduce al país, produce, acopie, provee, comercialice o transporte materias primas o sustancias químicas controladas o no controladas, para ser destinadas a la elaboración ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en la maceración o en cualquiera de sus etapas de procesamiento, y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).
El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1) y 2).”
SECCIÓN I CONTAMINACIÓN Y PROPAGACIÓN (Art. 286 - 295 CP)
CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, COMUNICACIÓN Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS (Art. 280 - 284 CP)
CAPÍTULO I DELITOS DE PELIGRO COMÚN (Art. 273 - 279-G CP)
TÍTULO XI Delitos tributarios (Art. 262 - 272 CP)
TÍTULO X Delitos contra el orden financiera y monetario (Art. 244 - 261 CP)
TÍTULO IX Delitos contra el orden económico (Art. 232 - 243 CP)
TÍTULO VIII Delitos contra el patrimonio cultural (Art. 226 - 231 CP)
TÍTULO VII Delitos contra los derechos intelectuales (Art. 216 - 221 CP)
TÍTULO VI Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios (Art. 209 - 215 CP)
TÍTULO V Delitos contra el patrimonio (Art. 185 - 208 CP)
CAPÍTULO XI DISPOSICIÓN COMÚN (Art. 208 CP)
CAPÍTULO X DELITOS INFORMÁTICOS (Art. 207-A - 207-C CP)
CAPÍTULO IX DAÑOS (Art. 205 - 206 CP)
CAPÍTULO VIII USURPACIÓN (Art. 202 - 204 CP)
Art. 204 Formas agravadas de usurpación
Artículo 204.- Formas agravadas
La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:
1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Intervienen dos o más personas.
3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."(*)
(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, declarados por la entidad competente.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada” .(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada."(*)
(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30556, publicada el 29 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
“ A rtículo 204. Formas agravadas de usurpación
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:
1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Con la intervención de dos o más personas.
3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.
4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.
5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.
6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.
7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.
8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.
9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.
10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.
11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.
Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada” .
Art. 202 Usurpación
Artículo 202.- Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 202. Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes."
Abel Abraham Vasquez Vasquez Exp 01737-2018-0-1801-JR-PE-25 - Art. 202.2 CP
Roxana Elizabeth Campos García Exp 05412-2019-0-1801-JR-PE-07-7
Enlace del esquema de proceso
Enlace del caso
CAPÍTULO VII EXTORSIÓN (Art. 200 - 201 CP)
CAPÍTULO VI FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS (Art. 198 - 199 CP)
CAPÍTULO V ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES (Art. 196 - 197 CP)
CAPÍTULO IV RECEPTACIÓN (Art. 194 - 195 CP)
CAPÍTULO III ROBO (Art. 188 - 189 CP)
CAPÍTULO II - A ABIGEATO (Art. 189-A CP)
CAPÍTULO II ROBO (Art. 188 - 189 CP)
CAPÍTULO I HURTO (Art. 185 - 187 CP)
Art. 186 Hurto agravado
Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)
(*) Artículo modificado por Artículo 1 de la Ley 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:
Hurto agravado
"Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.
4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpretar estos delitos."(*)
(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28848, publicada el 27 julio 2006, se incorpora el inciso 6 a la segunda parte del presente artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:
“HURTO AGRAVADO
Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forma el equipaje del viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.
4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 186.- Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
8. Sobre vehículo automotor.
" 9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones." (*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
" Artículo 186. Hurto agravado
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
1. Durante la noche.
2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.
4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.
5. Mediante el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
1. En inmueble habitado.
2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.
3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.
4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.(*)
(*) Numeral 4) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.
6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.
8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.
9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
" 10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones."
11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.
" 12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia." (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos."(*)
(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:
" La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos."
Art. 185 Hurto simple
Hurto Simple
Artículo 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético.(*)
(*) Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
Hurto Simple
Artículo 185.- “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 185.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”
TÍTULO IV Delitos contra la libertad (Art. 151 - 184 CP)
Capítulo XII Disposición común [art. 184 CP]
Capítulo XI Ofensas al pudor público [art. 183 - 183-A CP]
Capítulo X Proxenetismo [art. 179 - 182 CP]
Art. 180 Rufianismo
Art. 179-A usuario - cliente. Reubicado al Art. 129-J
Art. 179 Favorecimiento a la prostitución
Capítulo IX Violación de la libertad sexual [art. 170 - 178 CP]
Art. 178-A Tratamiento terapéutico
Art. 178 Responsabilidad especial
Art. 177 Formas agravadas
Art. 176-C Chantaje sexual
Art. 176-B Acoso sexual
Art. 176-A Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores
Art. 176 Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento
Art. 175 Violación sexual mediante engaño
Art. 174 Violación de persona bajo autoridad o vigilancia
Art. 173 Violación sexual de menor de edad
Art. 172 Violación de persona en incapacidad de resistencia
Art. 171 Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir
Art. 170 Violación sexual
Capítulo VIII Violación de la libertad de expresión [art. 169 CP]
Capítulo VII Violación de la libertad de trabajo [art. 168 CP]
Capítulo VI Violación de la libertad de reunión [art. 166 - 167 CP]
Capítulo V Violación del secreto profesional [art. 165 CP]
Capítulo IV Violación del secreto de las comunicaciones [art. 161 - 164 CP]
Capítulo III Violación de domicilio [art. 159 - 160 CP]
Capítulo II Violación de la intimidad [art. 154 - 158 CP]
Capítulo I Violación de la libertad personal [art. 151 - 153 CP]
TÍTULO III Delitos contra la familia (Art. 139 - 150 CP)
TÍTULO II Delitos contra el honor (Art. 130 - 138 CP)
TÍTULO I-A Delitos contra la dignidad humana (Art. 129-A - 129-P CP)
TÍTULO I Delitos contra la vida el cuerpo y la salud (Art. 106 - 129 CP)
Art. 106 Homicidio simple
Homicidio Simple
Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.