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Principio de Prosecución Judicial.
Principio de Relatividad
de Las Sentencias.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el amparo no puede tener efectos erga omnes, ni para realizar la declaratoria general de inconstitucionalidad ni para obligar al estado a reparar sus errores legislativos.
Menciona que respecto de la omisión del Legislador ordinario de dar cumplimiento con el mandato constitucional, es improcedente el juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por el articulo 73 de la Ley de Amparo, el 107 constitucional así como el 76 de la misma legislación, ya que la sentencia que se dicte será siempre tal, que solo se ocupara de los individuos particulares, limitándose solo a ampararlos y protegerlos, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Por su parte el articulo 76 de la Ley de Amparo, establece que las resoluciones que se dicten en los Juicios de Amparo solo se ocuparan de los individuos particulares o las personas morales que lo hubiesen solicitado, únicamente ampararlos y protegerlos, solo si procede
Con lo cual que quien no haya promovido, NO puede beneficiarse con la declaración de inconstitucionalidad del acto reclamado.
El articulo 107, en su fracción I nos establece que la sentencia solo se va ocupar de los individuos sobre los que versa la queja, limitándose a ampararlos y protegerlos, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare.
Principio de Estricto Derecho.
Topic principal
Principio de la Facultad
de Suplir la Queja Deficiente.
Principio de Definitividad.
Siendo así, podemos suponer que el principio de definitividad instaura una limitante a querer iniciar un juicio de amparo, sin embargo, este tiene excepciones observables a los casos concretos que contemple la ley.
Nuevamente apoyándonos en Ernesto Martínez Andreu, respecto de este principio resalta lo antes expuesto: El principio de definitividad de acto reclamado encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente (Andreu, 2019, pág. 690)
Algunas de sus excepciones son:
I. Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto reclamado; (Const), 2011, art. 107, fracción VII)
II. Los actos reclamados que importen una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20 de la Constitución Federal;
III. Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación; (Const, 2011, art. 107, fracción III, inciso b)
IV. Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;
V. Los actos reclamados que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional;
VI. Cuando se trate de inconstitucionalidad de las leyes.
Nuevamente, el artículo 107 nos hace referencia a esto en su fracción III, inciso a), párrafo tercero:
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. (Const, 2011, art. 107)
Para poder instaurar el juicio de amparo, debemos agotar los mecanismos de defensa que la misma ley nos provee, pero esto no siempre se desarrolla de esta forma, pues si bien es cierto, existen excepciones a la aplicación en concreto de este principio.
De esta manera lo exponen la Dra. María Zeferina Suarez López y el Dr. José Alfredo Campaña López, el quejoso tiene la obligación de agotar los recursos o medios de defensa que la ley establezca para poder revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de tramitar el juicio de amparo de lo contrario será improcedente. (López, 2016, pág 7)
El principio de Definitividad básicamente consiste en agotar completamente todos los recursos e instancias para poder tramitar o instaurar el juicio de amparo, pero ¿a qué se refiere esto, siendo un poco más profundos en el tema?
Bien, pues como el juicio de amparo, no es otro juicio en concreto, sino, es un juicio extraordinario y no un recurso procesal, el hecho de que este juicio proceda va a ser única y exclusivamente contra actos definitivos, se puede entender como los actos de las autoridades contra los cuales no proceda recurso alguno.
Principio de la Existencia de
Agravio Personal y Directo de
Carácter Jurídico.
Argument
Principio de Instancia de Parte Agraviada.
Ernestro Martines Andreu tiene un razonamiento interesanre en cuanto al principio mencionado:
El principio de instancia de parte incluye, para quien ha promovido el juicio de amparo, en aquellos casos en que el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, la carga de impulsar el procedimiento, ya que no basta con la petición inicial de amparo, plasmada en la demanda, sino que es necesario que lo impulse periódicamente para que no se produzca un lapso de inactividad procesal que sea causa de sobreseimiento. (Andreu, 2019, pag 684)
Lo que claro nos da a entender que hace alusión a otro de los principios que rigen el juicio de amparo y es el principio de prosecución judicial.
En el artículo 6° de la Ley de Amparo nos señala de manera categórica la implementación de dicho principio, pues el jucio de amparo solo puede ser promovido por aquella persona a quien afecte directamente el acto materializado de la autoridad, alguna ley, tratado que se reclame (Ley de Amparo , 2013, art 6°).
Este artículo en concreto tiene excepeciones en su artículo 4° y debe cumplir con la característica de que debe existir una urgencia, atendiendo al interés social o al orden público para que las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Ejecutivo Federal puedan solicitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que el juicio de ampara, así como todos los recursos o procedimientos que surgieron de éste, se resuelvan o se observen de manera prioritaria siguiendo de forma estricta los plazos en la misma ley de amparo. (Ley de Amparo, 2013, art. 4°).
La Magistrada, María Elena Rosas López, en una presentación, nos señala que si bien, atendiendo a lo ya expuesto que: El juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos. (LÓPEZ, 2009, pág 2)
Si bien es cierto, es el primer principio en el juicio de amparo, pues con el se da inicio al juicio, siendo uno de los más importantes, pues el principio nos hace alusión a que para que el juicio de inicio, debe haber una instancia de parte agraviada y los mismos legisladores nos lo señalan en el artículo 107, fracción I (primera) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nos señala que: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada...” (Const, 2011, art. 107)