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by Chrys Fernandez 2 years ago

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PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

En el proceso de quiebra, la administración y disposición de los bienes de un comerciante deudor pasan a manos del síndico, quien se encarga de gestionar la realización de dichos bienes.

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA

LA JUNTA DE ACREEDORES

Importancia
Su importancia es evidente, ya que la Junta de acreedores es la que se encarga de expresar la voluntad del resto de los acreedores en una cuestión que es objeto de discusión.
Función
La Junta de acreedores tiene como función principal, administrar la masa de la quiebra.
Objeto
De acuerdo a lo establecido en el artículo 960 del Código de Comercio se entiende que el objeto de la Junta de Acreedores es preparar el procedimiento de liquidación y en ella concurren los acreedores domiciliados. Asimismo, el tribunal en un lapso de 15 días convocará a la sentencia encargada de expresar la voluntad colectiva en asunto que le incumbe.
¿Cómo se convoca?
Atendiendo a lo establecido en los artículos 959 y 962 del Código de Comercio se entiende que la Junta de acreedores se convoca por medio de un edicto de prensa, en los 15 días siguientes a la sentencia; en los 3, 5 o 6 meses siguientes en los actos donde los acreedores no estén dentro territorio nacional.
¿Qué es?
La junta de acreedores era el órgano deliberante en los procedimientos de suspensión de pagos y de quiebra, que se constituía en la suspensión de pagos para deliberar y decidir acerca del convenio.

¿SE PUEDE SUSTRAER LOS BIENES DEL COMERCIANTE EN EL PROCESO DE QUIEBRA?

En estos casos y en consecuencia de la quiebra, no se tiene en consideración el sustraer, sino que al estar el deudor inhabilitado para ejercer la administración y las disposiciones de sus bienes, dicha actividad es realizada por el Síndico.
Es importante resaltar que, el propietario posee la propiedad del bien hasta que se efectúe la realización.

EXISTE LA POSIBILIDAD PROCESAL DE CELEBRAR UN CONVENIO

De acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, se entiende que si existe la posibilidad de celebrar un convenio y que en cualquier momento del procedimiento de quiebra puede ser solicitado un convenio entre el fallido y todos los acreedores.
Cabe destacar que, dicho convenio puede ser de manera unánime o por la mayoría de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1009 del Código de Comercio.

¿PUEDE EL JUEZ MERCANTIL DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UN COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA?

La medida privativa de libertad se declara cuando
Se evidencia la sustracción de bienes.
Se da la renuncia a presentar los libros.
El ocultamiento.
Se de la fuga.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, se entiende que si es procedente en los casos donde se compruebe que la quiebra es fraudulenta, en ese supuesto el Juez podrá acordar la medida privativa de libertad.

RESPONSABILIDAD DE LOS POSIBLES COMPLICES

Fundamento Legal
Código de Comercio

Artículo 922

Artículo 921

Artículo 918

Aquellos que sean complices de los quebrados fraudulentos serán castigado de la misma forma que ellos.
Dicha responsabilidad es de carácter penal.

EFECTOS

Efectos Personales
No se ejercen cargos en instituciones familiares como en la Tutela.
No goza del derecho al socorro o alimento cuando sea quiebra por supla o fraude.
Se inhabilita y pierde su capacidad.
Se pierden los derechos personales mercantiles hasta que sea rehabilitado o que llegue a ser Síndico.
Se establece el estatuto de quebrado.
Disminuye la capacidad de obrar.
Efectos Patrimoniales
Como principal efecto patrimonial se tiene el Desapoderamiento de los Bienes.

Es administrado por el Síndico.

Dicho efecto no modifica la situación.

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO Y SU FUNDAMENTO LEGAL

Convenios
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1009 del Código de Comercio, se indica que el convenio se celebra entre el fallido y sus acreedores con el objetivo de que acepte la unanimidad de éstos.

Siguiendo lo establecido en los artículos 1065 y 1066 del Código de Comercio.

Cumple con el convenio

Quiebra Culpable

De acuerdo a lo establecido en los artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio.

Según el artículo 963 del Código de Comercio se indica que en los 5 días siguientes se realizará la liquidación, estando el deudor comprometido a dar su declaración cada 15 días.

No hay convenio

Menor Cuantía
Se encuentra establecido en el Código de Comercio, desde el artículo 1069 hasta el 1081.
Mayor Cuantía
Inicia

Cuando transcurren 5 años de haberse retirado del comercio.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Comercio se indica que, la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio.

Cuando el comerciante cumple 3 meses de haber fallecido.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 929 se indica que, puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte.

Cuando la demanda de los acreedores cumpla con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio.

Seguidamente, se establecerá un auto que indique

No se admite

Si se admite

En este caso procede lo siguiente

Nombramiento del Sindicato

Al cumplirse los 3 días, luego de la aceptación del Síndico, se procede de la siguiente manera

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 959 del Código de Comercio, se citaran a los acreedores a través de una notificación publicada en la prensa con la finalidad de dar inicio a la primera junta.

Deben comparecer en un lapso de 15 días, más el término de la distancia.

Segunda Junta General

No objetan

La calificación queda firme.

Si Objetan

Se entregan las actuaciones al tribunal para que las mismas sean agregadas al expediente.

Se distribuye por parte de los acreedores, lo recaudado y se indemniza al liquidador.

La liquidación es efectuada.

Se realiza juicio verbal.

La conciliación es realizada a los 3 días.

Según el artículo 960 del Código de Comercio, la Primera Junta General.

Los acreedores solicitan la liquidación.

Se elije la respectiva comisión de los 3 acreedores.

Según el artículo 967 del Código de Comercio, no se acuerda la junta de los acreedores.

Se presentan los documentos correspondientes.

Luego de ello, el Juez coloca una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren los bienes entregados y conservara una de ellas.

Seguidamente, según el artículo 952, se firma el inventario y el Juez le entregará los bienes al Síndico.

Según el artículo 956, se realiza el levantamiento del inventario.

Se acuerdo a lo establecido en el artículo 968 del Código de Comercio, se nombran los Síndicos y estos deben aceptar en un lapso de 24 horas.

Se procede según el artículo 952 del Código de Comercio, a la toma de posesiones de las llaves de los establecimientos, sello de los bienes o su descripción.

Una de las llaves es entregada al acreedor y la otra permanece en el tribunal hasta que se realice el respectivo inventario.

Se realiza la publicación.

Si se apela a la decisión, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Comercio.

Asimismo, si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Comercio, se indicara la respectiva decisión.

Sin lugar

Los acreedores pueden apelar pero en un solo efecto.

Con lugar

Se oye apelación en un solo efecto.

Seguidamente, se efectúa la solicitud de atraso y se continua el procedimiento establecido en el artículo 898 del Código de Comercio.

Contestación del demandado

Según el artículo 934, se esta a la espera de que el Juez competente decida.

En el día 8 se realizará la solicitud del tribunal con asociado.

Seguidamente, la articulación probatoria tendrá un lapso de 8 días y se evacuaran en el mismo termino.

Puede oponer excepciones y defensas según el articulo 933 del Código de Comercio.

Citación

En caso de aludir la citación, se pueden acordar las medidas preventivas.

Se podrá apelar en un solo efecto

Se recuperan las medidas preventivas.

Artículos 925 al 927 del Código de Comercio

Se debe establecer la solicitud del comerciante, con los respectivos balances fechados y firmados, acompañado con las pruebas de ser una persona natural o persona jurídica.

En los 3 días siguientes a la sesión de pago.

QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

Solicitud de quiebra de los acreedores
Artículo 931 del Código de Comercio.

Establece que los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles.

¿Quien la intenta?
Los Administradores

De acuerdo a los artículos 925 y 954 del Código de Comercio.

Los Socios
Como comerciantes, aun sin ser personas físicas, las compañías o sociedades mercantiles quedan sujetas a la quiebra en caso de cesar en sus pagos.

FUNDAMENTO LEGAL

Su fundamento legal se encuentra establecido en el Libro Tercero del Código de Comercio, indicando todo lo referente a los Atrasos y a la Quiebra, así como sus procedimientos.

SUPUESTOS PARA CALIFICAR O TIPIFICAR LAS CLASES DE QUIEBRA

Clasificación de la Quiebra
Atendiendo a lo establecido en el artículo 915 del Código de Comercio, se indica que existen 3 tipos de quiebra, las cuales son

QUIEBRA FRAUDULENTA: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

QUIEBRA CULPABLE: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

QUIEBRA FORTUITA: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quien califica es el Ministerio Público, sin embargo, antes lo hacía el Juez Penal y los supuestos para calificar son los siguientes (Art. 924, 937 Ord. 9º C.Co.)
De oficio.
A instancia de algún acreedor o acreedores.
A instancia del Síndico en representación de la masa.
A excitación del Juez Mercantil.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

4) Que las deudas por las que se demanda la quiebra o se haga la declaratoria de quiebra sean deudas mercantiles.
3) Que la persona declarada en quiebra sea comerciante.
2) Que haya una declaración judicial como elemento de derecho.
Porque cuando no hay cesación de pagos, no hay elemento material, pero puede haber la cesación de pago sin que exista la situación de derecho como el comerciante que incumplió sus obligaciones, pero contra el cual se demanda ejecuciones individuales, ha cesado en sus pagos, pero no ha sido declarado en quiebra, sino que los acreedores demandan individualmente el pago de sus créditos
1) La cesación de pagos como elemento de hecho de la quiebra.

DEFINICIÓN

Definición de Procedimiento de Quiebra
Es conocido como el conjunto de normas y actos procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre sus acreedores unilateralmente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas.
Definición de Quiebra
Se entiende como un término económico recogido por el Derecho. Por ende, “QUIEBRA” una persona ya sea individual o colectiva, cuando su patrimonio no puede satisfacer las deudas que pesan sobre el.