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by Ricky Chirinos 5 years ago

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PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Articulo 375 del COPP Venezolano)

En el contexto jurídico venezolano, existen procedimientos específicos para el enjuiciamiento de altos funcionarios, incluyendo al Presidente de la República. Una vez cumplidos ciertos requisitos procesales, el caso debe seguir las reglas del proceso ordinario, lo que implica una convocatoria para un juicio oral y público.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Articulo 375 del COPP Venezolano)

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Articulo 375 del COPP Venezolano)

EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (Artículo 377 y 381 del COPP Venezolano)

Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede la convocatoria para el juicio oral y Público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justici

Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.

Si el tribunal declara que no hay lugar para el enjuiciamiento debe pronunciar el sobreseimiento. Si se tratare de un delito de instancia privada, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia debe iniciarlo la victima, por ser esta en esos casos la titular de la acción penal.

En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266 al Máximo Tribunal de la Republica, regula el COPP, entre los Art. 377 y 381, el tramite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado
Se requiere que el Fiscal General de la Republica presente querella ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N 1331 del 20 de junio 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la victima puede solicitar el antejuicio de merito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público

Una vez recibida la querella, la Corte Suprema de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y publica para que el imputado de respuesta a la querella

Abierta la audiencia, el Fiscal General de la Republica debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes.

Requisitos:
Si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay merito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional.

Si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay meritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos:

Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento solo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria.

Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, este quedara suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuara conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.

Los requisitos:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

Oportunidad Procesal

El primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario
En el caso del procedimiento abreviado —delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad

Una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo, es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso —los comprendidos dentro de la acusación— y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

La admisión de los hechos dispuesta en el artículo 371 del COPP y prevista en el artículo 375

La Sala de Casación Penal sostiene que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado
Forma de proceder que resuelve un Juez Penal en primera instancia sin necesidad de juicio oral

Una vez presentada la acusación en el juicio oral seguido por procedimiento abreviado, el imputado, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación