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by Susana Santoveña 1 year ago

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Reglamento de la LOE. Regímenes Educativos

El reglamento de la Ley Orgánica de Educación (LOE) establece las condiciones necesarias para que un estudiante obtenga un certificado o título oficial. Los artículos del 124 al 132 detallan los requisitos que deben cumplir los estudiantes y la manera en que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes reconoce dichos títulos.

Reglamento de la LOE.
Regímenes Educativos

Reglamento de la LOE. Regímenes Educativos

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Capítulo 6: De los Certificados y Títulos Oficiales

En el capítulo presente, que comprende los artículos del 124 al 132 nos habla de las condiciones que debe tener un estudiante para poseer un título, al igual que los requisitos para que dicho título sea reconocido por el Ministerio de la Educación.
Artículo 131: Los certificados y títulos oficiales que correspondan a los usuarios que se acojan al régimen de libre escolaridad y al de equivalencia sin escolaridad, serán otorgados por la dependencia competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 127: La Dirección de cada plantel llevará registros, por años escolares, de los certificados y títulos oficiales y de las demás credenciales de carácter académico que otorgue, de los cuales deberán disponer sendas copias las zonas educativas y los distritos escolares correspondientes, así como el nivel central del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 124: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano del Director de cada plantel educativo, otorgará el certificado de educación básica, el título de bachiller o el de técnico medio en la especialidad correspondiente, u otras credenciales de carácter académico.

Capítulo 5: De la Evaluación

El capítulo, dividido en 7 secciones que comprenden del artículo 87 al 123 hablan de cómo debe evaluar un docente y todo lo referente a la evaluación.
Sección 5: Del Rendimiento Estudiantil

Artículo 118: Los alumnos del primero al sexto grados de educación básica que no lograren adquirir las competencias mínimas requeridas para ser promovidos al grado inmediatamente superior, repetirán el grado que cursan. A partir del séptimo grado, los alumnos que resultaren aplazados en dos o más asignaturas repetirán el grado en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 115: Los alumnos que resultaren aplazados hasta en la mitad más una de las asignaturas o similares cursadas, tendrán derecho a una prueba de revisión que presentarán durante el segundo período del año escolar. Cuando el número de asignaturas del curso fuere impar se adoptará el número entero inmediatamente superior de la mitad más uno.

Artículo 114: Los alumnos de la tercera etapa de educación básica y de media diversificada y profesional serán promovidos al grado inmediato superior cuando hayan aprobado con diez (10) o más puntos todas las asignaturas o similares del grado que cursen. El régimen de aprobación de las asignaturas eminentemente prácticas será determinado en la Resolución correspondiente.

Artículo 113: Los alumnos del primero al sexto grados serán promovidos al grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del presente Reglamento.

Artículo 112: Cuando el treinta por ciento (30%) o más de los alumnos no alcanzare la calificación mínima aprobatoria en las evaluaciones parciales, finales de lapso o revisión, se aplicará a los interesados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de dicha calificación, una segunda forma de evaluación similar, sobre los mismos objetivos, contenidos y competencias, bajo la supervisión y control del Director del plantel o de cualquier otra autoridad designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo ello sin perjuicio de los análisis que resulten aconsejables y procedentes según el caso. La calificación obtenida en esta segunda oportunidad será la definitiva.

Artículo 111: La calificación para cada área, asignatura o similar en cada uno de los tres lapsos del año escolar, se formará con la suma del setenta por ciento (70%) de la integración de las evaluaciones parciales, más el treinta por ciento (30%) de la calificación de la evaluación que se realiza al final de cada lapso. La calificación definitiva para el área, asignatura o similar, se obtendrá del promedio de las calificaciones alcanzadas en los tres lapsos.

Artículo 109: La asistencia a clases es obligatoria. El porcentaje mínimo de asistencia para optar a la aprobación de un grado, área, asignatura o similar, según el caso, será del setenta y cinco por ciento (75%). Queda a salvo lo que se determina en el artículo 60 de este Reglamento.

Sección 3: Del Proceso de Evaluación en los Niveles de Educación Preescolar, Básica y Media Diversificada y Profesional

Artículo 100: En el nivel de educación media diversificada y profesional, la evaluación se hará por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos.

Artículo 99: En las dos primeras etapas de la educación básica, la evaluación se hará por áreas y el logro será expresado en términos cualitativos, en forma descriptiva y de manera global. En la tercera etapa de educación básica se hará por asignaturas o similares y se expresará el resultado en términos cuantitativos. En todo caso se evaluará en función del logro de competencias, bloques de contenidos y objetivos programáticos propuestos.

Artículo 98: En el nivel de educación pre-escolar, la evaluación será un proceso de valoración del desarrollo del niño. Consistirá en la apreciación cualitativa de su desarrollo integral, en función de las siguientes áreas: cognoscitiva, socio-emocional, psicomotora, del lenguaje y física, conforme al régimen que se establezca para tal efecto por Resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Sección 2: De los Tipos, de las Formas y de las Estrategias, de los Órganos del Proceso de Evaluación y de las Formas de Participación.

Artículo 95: Son órganos del proceso de evaluación: el Docente, los Consejos de Sección, la Dirección del Plantel, los funcionarios de supervisión, las unidades especializadas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los otros que éste determine.

Artículo 94: Las estrategias de evaluación se aplicarán mediante técnicas e instrumentos tales como: observaciones de la actuación del alumno, trabajos de investigación, exposiciones, trabajos prácticos, informes, entrevistas, pruebas escritas, orales y prácticas, o la combinación de éstas y otras que apruebe el Consejo General de Docentes.

Sección 1: Disposiciones Generales

Artículo 90: Los métodos y procedimientos que se utilicen en el proceso de evaluación deberán responder a un conjunto de reglas, principios, técnicas e instrumentos acordes con las distintas competencias, bloques de contenidos y objetivos para evaluar. Dichos métodos y procedimientos se planificarán, aplicarán y comprobarán en forma coherente y racional durante el proceso de aprendizaje.

Artículo 89: La evaluación será: 1. Continua: porque se realizará en diversas fases y operaciones sucesivas que se cumplen antes, durante y al final de las acciones educativas. 2. Integral: por cuanto tomará en cuenta los rasgos relevantes de la personalidad del alumno, el rendimiento estudiantil y los factores que intervienen en el proceso de aprendizaje. 3. Cooperativa: ya que permitirá la participación de quienes intervienen en el proceso educativo.

Capítulo 4: De la Educación Física y Deportes

El capítulo, constituido por los artículos 84 al 86 hablan de cómo será desempeñada la educación física en los planteles.
Artículo 86: Los alumnos que presenten impedimentos físicos o psíquicos que no les permitan realizar las actividades prácticas de la educación física y el deporte, serán sometidos a un régimen docente diferenciado. A tal efecto, presentarán al Director del respectivo plantel la certificación correspondiente, expedida por un servicio médico oficial, con especificación del tipo de impedimento, su duración y actividad de la cual se les exceptúa.
Artículo 85: Los alumnos de cualquier nivel o modalidad del sistema educativo que sean seleccionados para participar en juegos deportivos nacionales o internacionales disfrutarán del permiso legal necesario para entrenar, desplazarse, permanecer en concentración y asistir a las competencias. Las autoridades educativas competentes tomarán las medidas convenientes a fin de garantizar a dichos alumnos la continuidad de su escolaridad y evaluación general.

Capítulo 3: De los consejos de docentes

El capítulo, comprendido del artículo 82 y 83, expresa el cómo se constituirá el consejo docente en las escuelas
Artículo 83: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas sobre organización, funcionamiento y competencia de los Consejos señalados en el artículo anterior, así como de las demás organizaciones de docentes que funcionen en los planteles y servicios educativos.
Artículo 82: En los planteles de los niveles y modalidades del sistema educativo funcionarán los Consejos de Docentes siguientes: 1. El Consejo Directivo, integrado por el Director y el Subdirector del plantel. 2. El Consejo Técnico Docente, integrado por el Director y el Subdirector y los docentes con funciones administrativas. 3. El Consejo de Sección, integrado por todos los docentes de cada sección, así como por el orientador y el especialista en evaluación, cuando los hubiere. 4. El Consejo de Docentes, integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente. A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, las expresiones Consejo de Docentes y Consejo de Profesores tendrán un mismo y único significado. 5. El Consejo General, integrado por el personal directivo, la totalidad del personal docente y los demás miembros de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así como por dos alumnos cursantes del último grado del plantel educativo respectivo.

Capítulo 2: De los planteles, cátedras y servicios educativos

El capítulo, que contienen del artículo 68 al 81, habla principalmente de todo lo que sea referido a las instituciones y el reglamento de cómo deben establecerse dichas instituciones.
Artículo 80: En los planteles educativos deberá enarbolarse diariamente la Bandera Nacional. Al ser izada y arriada, se cantará el Himno Nacional. Los docentes y alumnos participarán en esta actividad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico sobre la materia.
Artículo 73: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinará la estructura administrativa que deberán tener los planteles, de acuerdo a su denominación y a los distintos factores que concurren en el proceso educativo.
Artículo 71: Para la denominación de los planteles oficiales y privados no se utilizarán nombres que identifiquen otros establecimientos educativos, salvo las excepciones que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cuando se trate de nombres de personas, sólo se usarán los de ciudadanos ilustres fallecidos. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictará las normas y procedimientos complementarios para la denominación de planteles educativos.
Artículo 70: A los fines de la denominación de planteles educativos, regirán las siguientes normas: 1. Se denominarán: a) Preescolar, cuando se imparta educación correspondiente a este nivel. b) Escuela Básica, cuando se imparta educación correspondiente a uno o más grados de este nivel. Si los planes de estudios establecidos en dicho nivel ofrecen variaciones en relación con el régimen ordinario, la denominación de estos planteles deberá ser calificada conforme a las directrices que imparta el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. c) Liceo, cuando se imparta educación media diversificada y a sus egresados se les otorgue el título de bachiller en la especialidad correspondiente. d) Escuela Técnica, cuando se imparta educación técnica y a sus egresados se les otorgue el título de técnico medio en la especialidad correspondiente. e) Unidad Educativa, cuando se atienda total o parcialmente más de un nivel y modalidad y la combinación de éstos. 2. En los planteles oficiales, se hará mención de su dependencia: Nacional, Estadal, Municipal, de Institutos Autónomos o de Empresas del Estado. 3. En los planteles privados inscritos, además de la denominación prevista en el numeral 1 del presente artículo, se utilizará la de Colegio, Instituto o similar. Los planteles registrados se denominarán Centros.
Artículo 69: El Director es la primera autoridad del plantel y el supervisor nato del mismo. Le corresponde cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico aplicable en el sector educación, impartir las directrices y orientaciones pedagógicas administrativas y disciplinarias dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como representar al plantel en todos los actos públicos y privados.
Artículo 68: El personal directivo de los planteles educativos estará integrado por el Director y el Subdirector. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución, determinará el número de Subdirectores que se requerirán según la complejidad del plantel.

Capítulo 1: Actividades Educativas

El capítulo, teniendo los artículos 53 al 67, habla principalmente de cómo se desempeñarán las actividades educativas, ya sea su fecha de inicio, cómo se darán...
Artículo 66: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 57 de la Ley Orgánica de Educación, se consideran áreas o asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana: Castellano, Literatura Venezolana, Geografía de Venezuela, Historia de Venezuela y Educación Familiar y Ciudadana. Dentro de la enseñanza de la Historia de Venezuela se dará atención preferente a la Cátedra Bolivariana. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes queda facultado para determinar cualesquiera otras áreas o asignaturas que deban considerarse vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad.
Artículo 59: Las actividades docentes para los niveles de educación pre-escolar, básica y media diversificada y profesional y las de la modalidad de educación especial, se realizarán en los días hábiles de la semana, en los horarios comprendidos entre las siete de la mañana y las seis de la tarde, salvo en los regímenes diferenciados autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 54: Las actividades de enseñanza del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Las actividades docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil del mes de julio del año siguiente, salvo en los regímenes educativos diferenciados, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. A tal efecto, el Despacho educativo publicará anualmente el calendario escolar.