En los municipios con una población menor a cinco mil habitantes, los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación podrán integrarse con un mínimo de siete y un máximo de quince consejeros
Artículo 8
cada consejo elaborará un plan de trabajo en el que establecerán las actividades a llevar a cabo en el periodo de su gestión.
Artículo 68
Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con
los lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública
Artículo 51
La información que se encuentra en el Registro de Participación Social en la Educación será de naturaleza pública
Artículo 37
Un Presidente que deberá ser madre
o padre de familia con hijo(s) inscrito(s) en la escuela, lo que deberá acreditar con la certificación que expida el director o su equivalente, o con la constancia de inscripción de su hijo
Artículo 9
El plan de trabajo de los Consejos será dado a conocer a la sociedad en la forma y medios que sean más convenientes